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Opinión

La gravedad de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma

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Por Rommel Santos Díaz

El Estatuto de Roma formula los crímenes de guerra a partir del artículo 8. ¨La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes¨.

Esta formulación remite a la noción de gravedad que fue abordada en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, a partir de la naturaleza de las infracciones  graves. La Corte Penal Internacional optó por un método mixto de definición que hizo de la condición de ̈gravedad ̈ un elemento intrínseco perteneciente a los crímenes de guerra bajo su jurisdicción y un criterio facultativo de competencia dependiente de las consecuencias de las conductas incriminadas.

La incorporación de la noción de  gravedad fue el resultado de la revisión del tratamiento dado a los crímenes de guerra  hasta los juicios de Nuremberg. De hecho , en el Estatuto  y la jurisprudencia de Nuremberg, la categoría de crimen no estuvo ajustada al sentido de gravedad de la infracción, sino asociada únicamente a la existencia de una violación del Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados.

Esa visión de los crímenes de guerra pretendió no dejar sin castigo las infracciones, aunque algunas de ellas  no pertenecieran a la categoría de crímenes en el sentido estricto del Derecho Penal.  El elemento general de la gravedad fue también el producto de la preocupación  humanitaria universal ante la apreciación hecha por la comunidad internacional en su conjunto  sobre la extensión de la tragedia y del horror de los conflictos armados.

Los trabajos preparatorios del Estatuto de Roma se orientaron a la adopción del criterio general de gravedad para definir los crímenes internacionales de mayor trascendencia, incluidos los crímenes de guerra, antes de enumerar los actos susceptibles de ser considerados como tales.

La definición de los crímenes de guerra como graves en sí mismo fue constatada en la práctica convencional, en el Derecho Consuetudinario y en la consolidación de los principios y las reglas del Derecho Internacional, incluidos los principios establecidos en materia del Derecho Internacional aplicable a los conflictos armados por medio de la jurisprudencia internacional.

Aunque la noción de gravedad no estuvo originalmente en la definición internacional de los crímenes de guerra, formó parte de los criterios de definición de las infracciones a los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo I adicional, relativo a los conflictos armados internacionales.

Esos instrumentos internacionales previeron consecuencias jurídicas a las infracciones graves, las únicas susceptibles de una sanción penal obligatoria por parte de los Estados, por el hecho de dar lugar a la configuración de crímenes de guerra en el sentido internacional del término

El artículo 8 del Estatuto de Roma determina el umbral de gravedad que debe tener una infracción en concreto  para que ella sea considerada como un crimen de guerra bajo la competencia de la Corte Penal Internacional.

La pertenencia de dicha infracción a un plan mayor y el hecho de que el acto criminal cause daños al conjunto de la comunidad, hacen que un homicidio intencional, que una violación sexual o que la destrucción y la apropiación de bienes, puedan ser considerados como crímenes de guerra del Derecho Internacional que sobrepasan los límites del  Derecho Penal de los Estados.

La inclusión de la gravedad como elemento de definición general de los crímenes de guerra fue objeto bastantes  debates durante los trabajos preparatorios del Estatuto de Roma. Las tres propuestas planteadas desde el inicio y hasta el final de los trabajos preparatorios dan cuenta de esa discusión, y una interpretación teleológica  del artículo 8 del Estatuto de Roma, conforme al artículo 31 de la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

Los Estados debatieron en torno a tres alternativas de inclusión del estudio del´ plan o política´ y de la perpetración  ¨sobre una gran escala¨ como componentes de la gravedad. Por una parte, ciertos Estados consideraron  que estos elementos de definición  debían ser obligatorios y determinantes exclusivos  de la competencia de la Corte Penal Internacional en materia de crímenes de guerra.

Un segundo grupo se inclinó por considerar que dichos elementos debían ser retenidos de un modo preponderante o ̈en particular ̈, pero dejando a la Corte Penal Internacional la libertad de apartarse de dicho análisis. Un tercer grupo propuso simplemente la exclusión de estos criterios  de definición relativos a la gravedad y la adopción de las prácticas de Nuremberg al respecto.

Finalmente, los Estados negociaron las dos opciones contradictorias adoptando el ¨Plan o política¨ y la¨¨gran escala¨ como criterios de jurisdicción a tener en cuenta en el análisis de modo particular, pero no de modo perentorio. De ahí que la Corte Penal Internacional puede apartarse del estudio de dichos elementos en el análisis en concreto de los crímenes de guerra, pues estos no son de naturaleza obligatoria, aunque su uso sea preferible y recomendable.

Por otro lado, la existencia de estos elementos no se exige de modo acumulativo. La existencia de un ¨plan o política¨ y la comisión de las incriminaciones en una¨ gran escala¨ son elementos alternativos tendientes a aprobar la gravedad de los crímenes y uno solo de ellos es suficiente para que la condición material de gravedad del artículo 8 del Estatuto de Roma se considere cumplida.

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Opinión

De corruptos a aspirantes o candidatos presidenciales

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Por José Cabral

Son muy variados los ejemplos de personajes de la política nacional que luego de ser señalados por el rumor popular o luego de habérseles instrumentado un expediente por corrupción pasan a ser aspirantes o candidatos presidenciales.

Hay otros casos en los que algunos de los que han sustraído fondos públicos desde un ministerio o cualquier otro cargo en el Estado pasan a ser legisladores y se les ocurre presentar un proyecto de ley para combatir la corrupción cuando ya tienen a través de ese mismo ilícito los bolsillos llenos.

Este fenómeno es muy común en países como la República Dominicana y otros tantos de Latinoamérica, ya que incluso el corrupto que se apropió de dinero del patrimonio público se presenta en los medios de comunicación como una persona limpia, sin tachas.

Este asunto, que debe ser parte de un debate nacional, amenaza con que no pocos de este tipo de personajes pretendan presentarse como candidatos en las elecciones del 2028.

El escollo consiste para exigirles a este tipo de personajes que rindan cuentas en que siempre se apoyan en la presunción de inocencia, sobre todo porque en el país no existe una fortaleza institucional que permita exigirles que expliquen la procedencia de sus fortunas.

Sin embargo, sería bueno que para una próxima contienda electoral estos personales digan al pueblo dominicano cómo adquirieron las riquezas que tienen, porque resulta prácticamente imposible que se pueda iniciar algún proceso legal en su contra.

Pero para que sus aspiraciones tengan mayor legitimidad deben hablar de los orígenes de sus fortunas, porque no parece haber vías que las justifiquen.

Entre los que ahora aparecen en el escenario electoral a destiempo están Francisco Javier García, quien se afirma que posee una fortuna relativamente muy grande, la cual, si es verdad que la tiene, su procedencia tiene que ser necesariamente del Estado dominicano.

Ya anteriormente hubo otros aspirantes o candidatos presidenciales que aprovecharon su riqueza para ser candidatos presidenciales, como por ejemplo Abel Martínez, Amarante Baret, Temístocles Montás, entre otros tantos, que han tenido por consigna enriquecerse primero y aspirar después.

Lo grande del problema es que ahora comienzan a intoxicar prematuramente como si sus pecados no tuvieron ninguna importancia para un pueblo lleno de precariedades y limitaciones mientras su dinero es disfrutado por pelafustanes de la politiquería nacional.

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Opinión

El Presidente Visibiliza la Miseria del Pueblo Dominicano: Una Realidad Alarmante

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Por Isaías Ramos

En LA Semanal de este lunes, el Presidente de la República reveló una verdad dolorosa: más del 40 % de la población dominicana vive en extrema pobreza y miseria. Un sistema político neoliberal salvaje, implantado desde 1996 y acentuado en los últimos años, ha sumido al pueblo en condiciones inhumanas.

Es indignante que un fracaso rotundo se promocione como un logro. El hecho de que 1.496.000 hogares dominicanos reciban apenas 1.650 pesos mensuales a través del programa Supérate —una cifra insignificante que no alcanza ni 1 dólar diario— contrasta cruelmente con la opulencia desmedida de una élite privilegiada que se beneficia del saqueo de los recursos nacionales.

Este modelo económico excluyente ha dejado de lado el bienestar del pueblo, violando flagrantemente el mandato constitucional de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Este gobierno, al igual que los anteriores, actúa de manera cruel, protegiendo únicamente los intereses de una élite política y financiera en detrimento del resto de la sociedad. Se está produciendo una clara violación del principio de igualdad y justicia social sobre el cual debería regirse un Estado Social y Democrático de Derecho.

Es preocupante que, bajo este contexto constitucional, se promueva un sistema económico basado en un liberalismo extremo que favorece a unos pocos privilegiados mientras ignora las necesidades básicas y los derechos humanos del resto de la población. Esta situación constituye una aberración ética y moral, ya que va en contra de los principios fundamentales de dignidad humana, equidad e inclusión que deben guiar cualquier forma legítima de gobierno.

La entrega progresiva de las instituciones públicas a intereses corporativos solo garantiza la consolidación del poder en manos de unos pocos, empeorando la situación ya crítica en la que se encuentra la mayoría. Si permitimos que esta clase política continúe con su agenda destructiva, estaremos condenados a vivir en condiciones peores que las de países como Haití, Cuba o Venezuela.

Detrás de este acelerado deterioro se encuentran desafíos devastadores como el desempleo, la violencia, la migración y la educación precaria, que exacerban el subdesarrollo en nuestra nación.

Es hora de despertar y alzar nuestra voz contra esta injusticia. Enfrentémonos unidos para defender nuestros derechos fundamentales y luchar por un verdadero Estado Social y Democrático. No podemos permitir que nos arrebaten nuestra dignidad ni que conviertan al país en un feudo donde solo unos pocos prosperan a costa del sufrimiento colectivo.

Esto subraya la urgencia de implementar políticas más efectivas y sostenibles que aborden las causas estructurales de la pobreza y promuevan un mayor bienestar social para todos los ciudadanos.

Desde el frente cívico y social, hacemos un llamado urgente a todos los dominicanos comprometidos con la justicia y la libertad: es momento de resistir y defender nuestro futuro como nación soberana. No caigamos en el letargo ni permitamos que nos despojen de lo poco que nos queda. Levantémonos juntos por el sueño de Duarte, por un país donde prime la igualdad y el respeto por los derechos humanos consagrados en nuestra constitución.

Juntos podemos construir un mejor mañana si nos mantenemos firmes ante las adversidades y luchamos incansablemente por una sociedad más equitativa e íntegra para todos. ¡Despierta RD!

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Opinión

Procedimientos  relevantes del Estatuto de Roma

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Por Rommel Santos Diaz

Una vez que se remita a la Corte Penal Internacional una situación que requiera atención a la CPI, o una vez que el Fiscal de la CPI identifique la aparente comisión de un crimen con  competencia de la CPI, el Fiscal de la CPI debe determinar si existe fundamento razonable para iniciar una investigación. El Fiscal deberá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI la autorización de cualquier investigación iniciada de oficio por el Fiscal.

Desde el momento en que el Fiscal inicie la investigación basada en la referencia de un Estado Parte, se debe notificar a todos los Estados Partes. El Fiscal debe también notificar  a cualquier otro Estado que normalmente sería competente sobre los crímenes en cuestión.

Se debe de resaltar que el Fiscal puede notificar de forma confidencial, y limitar la información provista a los Estados, si es necesario para proteger a ciertas personas, prevenir la destrucción de prueba, o impedir que ciertas personas evadan la justicia.

El artículo 18 del Estatuto de Roma señala que los Estados cuentan con un mes después de la recepción de la notificación, para informar a la Corte Penal Internacional de que esta llevando  o ha llevado a cabo una investigación respecto  al mismo caso, y para solicitar al Fiscal que renuncie a su competencia a favor del Estado.

Ese corto plazo asegura que la Corte Penal Internacional no padezca de retrasos  innecesarios con el cumplimiento de sus funciones. El artículo 18 del Estatuto de Roma también prevé que ¨el Estado podrá informar a la Corte de sus propias investigaciones¨.

En otro orden, los Estados no  están obligados a informar a la Corte Penal Internacional de sus propias investigaciones, por lo que seria  aconsejable  que un Estado  informará  a la Corte sobre sus propias investigaciones, para así evitar una duplicación innecesaria de esfuerzos y asegurar que la CPI se inhiba de su competencia a favor del Estado.

Una vez que un Estado solicite la inhibición de competencia de la Corte Penal Internacional de una investigación, el Fiscal esta obligado a suspender la investigación del caso. Sin embargo, el Fiscal podrá solicitar a estos Estados  que le informen periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados partes deben  responder a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

Aun si un Estado no solicita al Fiscal la inhibición de su competencia a favor del Estado, el Fiscal puede suspender la investigación de la CPI. El Fiscal podra solicitar al Estado de que se trate que le comunique sobre las actuaciones. En ese orden los Estados pueden solicitar que dicha información  sea confidencial.

Si el Fiscal o la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional tienen reparos  sobre la conducción  de la investigación  y el juicio llevado a cabo por un Estado, la Sala de Cuestiones puede autorizar al Fiscal para que proceda con una investigación , ya sea por primera vez, o después de un periodo de suspensión, o cuando ha habido cambios significativos de circunstancias en el Estado.

Finalmente, los Estados pueden apelar la resolución preliminar ante la Sala de Apelaciones. Cuando el Fiscal decida  inhibirse de su competencia en una investigación sin notificación del Estado, el Estado de que se trate deberá ser notificado si el Fiscal decide posteriormente reabrir  la investigación, según el artículo 19 del Estatuto de Roma. En algunos casos, los Estados podrán impugnar la admisibilidad del caso, según el mismo artículo 19 del Estatuto de Roma.

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