Nadie se atreve a negar el poder de los Tribunales Constitucionales en las democracias del siglo 21. Un buen ejemplo, entre muchos otros, es la sentencia TC/0767/24 que anula por inconstitucional la Ley 1-24, que creaba la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)
En el campo internacional otro buen ejemplo de ese poder inmedible del constitucionalismo es lo que acaba de ocurrir en Rumania, donde el alto tribunal anuló la primera vuelta de las elecciones presidenciales celebradas en esa nación europea.
De manera, que ese poder extraordinario se repite regularmente en diferentes naciones del mundo, incluida la República Dominicana, donde el Tribunal Constitucional, como legislador negativo, acaba de dar un plazo de un año al Congreso Nacional para que corrija los errores procedimentales en la aprobación de la Ley 10-15 que modifica el Código Procesal Penal por éstos ser violatorios de la normativa procesal que establece sobre la materia la carta magna.
En realidad, se trata de un fenómeno mundial, dado que el constitucionalismo es prácticamente la guía de las nuevas democracias del mundo.
Todo ello demanda que el Tribunal Constitucional dominicano ponga en primer plano la revisión de las acciones de amparo que son sometidas a la alta corte.
Esperar años para fallar los recursos de revisión de acciones de amparo, incluidas las de cumplimiento y electoral, socaba la credibilidad del Tribunal Constitucional que está llamado a corregir las debilidades de que adolece el sistema de justicia, entre ellas la llamada mora judicial.
No hay una explicación lógica de que el Tribunal Constitucional se tarde hasta dos años para fallar una revisión de una acción de amparo cuando el articulo 102 de su propia Ley orgánica habla de 30 días, cuyas decisiones tardías cuando se producen ya no surten ningún efecto.
Cualquiera se podría preguntar si es que se trata de una manipulación o de un condicionamiento, máxime cuando la revisión de las acciones de amparo persigue corregir cualquier distorsión de los derechos fundamentales, no importa que provenga de los partidos políticos cuando se trata de asuntos electorales.
Sólo mediante esa interpretación se podría entender la tardanza del TC para solucionar un problema que está asociado a violaciones graves de un derecho fundamental como es, por ejemplo, el de elegir y ser elegible.
Es imperdonable que el Tribunal Constitucional someta al justiciable al mismo dolor de cabeza que proviene de la Suprema Corte de Justicia, cuyas sentencias son evacuadas cuando las partes ya han muerto.
Necesariamente hay que preguntarse por qué el TC no quiere poner en cintura a los partidos políticos, pese a que son los que más daños hacen con su conducta a la democracia.
Hay recursos de revisión de acciones de amparo que alcanzan hasta los dos años y todavía no hay una forma de que se produzca un fallo. Se impone resolver esa mora porque al final de cuentas esa falla socava la seguridad jurídica, el principio de legalidad, la credibilidad del Tribunal Constitucional y de todo el sistema de justicia nacional.
No hay lugar a dudas que la tardanza del Tribunal Constitucional para fallar los recursos de revisión de las acciones de amparo representa un desequilibrio en la alta corte que debe ser corregido a la mayor brevedad posible.
Se impone que el TC se ajuste al mandato de su ley orgánica, la 137-11, para que preserve su credibilidad, porque no se puede ser estricto para hacer cumplir la Constitución en algunos casos, pero no así para otros. Esa debilidad del TC es comprobable con la celeridad que muchas veces conoce la acción directa de inconstitucionalidad, pero relega a años las revisiones que tienen que ver con el amparo, sobre todo cuando se trata de asuntos electorales que involucran violaciones cometidas por los partidos políticos.