Primera Plana
Notifican a PRD y Policía retirar sentencia que ordena devolver local
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12 años agoon
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LA REDACCIÓNEl Tribunal Superior Electoral informó este viernes que notificó a las partes, el Partido Revolucionario Dominicanio, la Policía Nacional e Interior y Policía, para que pasen a retirar la sentencia íntegra fallada a favor del PRD.
La Acción de Amparo de Extrema Urgencia fue incoada el pasado 30 de enero por el presidente de la institución política, Miguel Vargas Maldonado, a quien el TSE falló a favor de que se le devuelva el local del PRD, que estaba en manos de la Policía e Interior y Policía, luego de que fuera entregado por la facción de Hipólito Mejía.
La casa del PRD que está ubicada en la avenida Jiménez Moya Núm. 14, casi esquina avenida Sarasota, Distrito Nacional. La misma fue intervenida por un grupo de seguidores de Mejía bajo un fuerte disturbio que dejó ocho personas heridas y parte de las instalaciones destruidas.
Sentencia TSE-005-2013
En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por la Secretaria General, al primer (1er.) día del mes de febrero de dos mil trece (2013), año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, con el voto concurrente de todos los magistrados y en Audiencia Pública, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo de la Acción de Amparo de Extrema Urgencia, incoada el 30 de enero de 2013, por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), organización política con personería jurídica, reconocida por la Junta Central Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la Av. Jiménez Moya Núm. 14, casi esquina avenida Sarasota, Distrito Nacional; debidamente representado por su presidente, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0141385-4, domiciliado y residente en esta ciudad; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licenciados Eduardo Jorge Prats, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0095567-3; José Miguel Vásquez, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1355041-2; y Santiago Rodríguez Tejada, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 2 de 30 Núm. 031-0107292-8, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero Núm. 495, Torre Forum, Suite 8-A, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional.
Contra: a).- El Ministerio de Interior y Policía de la República Dominicana, cuyas generales no constan en el expediente; y b).- La Policía Nacional de la República Dominicana, cuyas generales no constan en el expediente; las cuales estuvieron representadas en la audiencia por los Licenciados Juan José Eusebio y Darwin Marte, cuyas generales no constan en el expediente.
Vista: La supra indicada instancia con todos y cada uno de sus documentos anexos.
Vista: La demanda en intervención voluntaria depositada el 01 de febrero de 2012, por los elDr. Emmanuel Esquea Guerrero y los Licenciados Eduardo Sanz Lovatón, Sigmung Freund Mena, Julio Peña Guzmán, Ramón Hernández Domínguez, Darío de Jesús, Rafael Mejía Guerrero y Ángel Encarnación Amador, en representación de Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez Almánzar, Ivelisse Prats Ramírez de Pérez, César Sánchez, Jeannette Camilo, Jean Louis Rodríguez y Leonardo Faña, intervinientes voluntarios.
Visto: El inventario de documentos depositado el 31 de enero de 2013, por los Licenciados Eduardo Jorge Prats, José Miguel Vásquez y Santiago Rodríguez, abogados de la parte accionante.
Visto: El inventario de documentos depositado el 01 de febrero de 2013, por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero y los Licenciados Eduardo Sanz Lovatón, Sigmung Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 3 de 30 Freund Mena, Julio Peña Guzmán, Ramón Hernández Domínguez, Darío de Jesús, Rafael Mejía Guerrero y Ángel Encarnación Amador, abogados de los intervinientes voluntarios.
Visto: El inventario adicional de documentos depositado el 01 de febrero de 2013, por losLicenciados Eduardo Jorge Prats, José Miguel Vásquez y Santiago Rodríguez, abogados de la parte accionante.
Visto: El Estatuto General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y sus modificaciones.
Vista: La Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del 2010.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero del 2011.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, del 13 de junio del 2011.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Vista: La Ley Para la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, y para la Defensa en Justicia de sus intereses Núm. 1486, del 28 de marzo del 1938.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 4 de 30 Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Resulta: Que el 30 de enero de 2013, este Tribunal fue apoderado de una Acción de Amparo de Extrema Urgencia, incoada por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), debidamente representado por su presidente, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, contra elMinisterio de Interior y Policía de la República Dominicana y la Policía Nacional de la República Dominicana, cuyas conclusiones son las siguientes:
“PRIMERO: Que en cuanto a la forma, sea ADMITIDA la presente acción de amparo por haber sido interpuesta de conformidad a la Ley 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. SEGUNDO: ORDENAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que el procedimiento para conocer la presente acción de amparo sea declarado de EXTREMA URGENCIA, por la gravedad que acarrearía al PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) continuar sin el control de su local principal y, en consecuencia, OTORGAR formal auto de autorización para notificar y citar a los Accionados, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la POLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a comparecer a la audiencia pública en la fecha que en el mismo auto sea fijada por ese Honorable Tribunal de conformidad a los textos legales citados. TERCERO: De conformidad con la potestad cautelar conferida al juez de amparo, ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y a la POLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA de manera provisional, la entrega inmediata al Accionante del control del local ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en manos de su Presidente, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, a la vez que se garantice el orden público en las inmediaciones del local principal del PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de manera que se proteja el libre ejercicio de los Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 5 de 30 derechos de los miembros del PRD y la convivencia pacífica dentro del referido centro ante la inminencia de otro atentado como el ocurrido en fecha 27 de enero de 2013, sin afectar el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del Accionante, hasta tanto se conozca del fondo de la presente Acción de Amparo, en tanto en la especie se encuentran presentes los requisitos exigidos por la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el otorgamiento de una medida cautelar. CUARTO: CONSTATAR y DECLARAR, en el momento que procesalmente corresponda, que los Accionados, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la POLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al negarse a entregar el control del local principal del Accionante violan el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), hoy Accionante, y, por tanto, ORDENAR a los Accionados entregar inmediatamente al Accionante el control del local ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en manos de su Presidente, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, por las razones expuestas anteriormente.QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y a la POLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, garantizar el orden público en las inmediaciones del local principal del PARTIDO REVOLUCIONARIO (PRD)ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de manera que se proteja el libre ejercicio de los derechos de los miembros del PRD y la convivencia pacífica dentro del referido centro ante la inminencia de otro atentado como el ocurrido en fecha 27 de enero de 2013, de conformidad con lo que manda el artículo 255 de la Constitución, sin afectar el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del Accionante. SEXTO: ORDENAR la ejecución de la sentencia sobre minuta, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones. SÉPTIMO: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de una Acción de Amparo conforme prevé el artículo 66 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciones y sus modificaciones”. (Sic) Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 6 de 30 Resulta: Que el 01 de febrero de 2013, Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez Almánzar, Ivelisse Prats Ramírez de Pérez, César Sánchez, Jeannette Camilo, Jean Louis Rodríguez y Leonardo Faña, depositaron en la Secretaría General de este Tribunal una demanda en intervención voluntaria, cuyas conclusiones son las siguientes:
“PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en intervención voluntaria en la Acción de Amparo en contra de la Policía Nacional de la República Dominicana por la Violación a Derecho Fundamental a la Libertad de Asociación y Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). SEGUNDO: DECLARAR LA INCOMPETENCIAde ese Tribunal Superior Electoral para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que el tribunal competente es el Tribunal Superior Administrativo según lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley No. 137-11. TERCERO: Subsidiariamente y sin renuncia a la anterior conclusión, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo por existir “otra vía judicial que permite de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado”, en razón de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley No. 137-11. CUARTO: Mas subsidiariamente y sin desistir de los anteriores pedimentos, DECLARAR NULA la presente instancia por falta de sujeto jurídico, toda vez que el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional carecen de personería jurídica y son una dependencia de la administración central del Estado que depende del Presidente de la República, por lo que no pueden ser objeto de demanda alguna. QUINTO: Mas subsidiariamente todavía y sin desistir de los anteriores pedimentos, RECHAZAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO por improcedente e infundada.SEXTO: Mas subsidiariamente todavía y sin desistir de los anteriores pedimentos, DISPONER ENTREGA DEL LOCAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO al Comité Ejecutivo disponiendo que todas las autoridades, incluyendo los intervinientes, tendrán el acceso y control de sus respectivas oficinas departamentales. SEPTIMO: COMPENSANDO LAS COSTAS en razón de la materia”. (Sic) Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 7 de 30 Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 01 de febrero de 2013, comparecieron los Licenciados Eduardo Jorge Prats, José Miguel Vásquez y Santiago Rodríguez, abogados de la parte accionante; los Licenciados Juan José Eusebio y Darwin Marte, abogados de la parte accionada; y los Licenciados Sigmung Freund Mena, Julio Peña Guzmán, Ramón Hernández Domínguez y Darío de Jesús, abogados de la parte interviniente voluntaria, quienes concluyeron de la manera siguiente:
La parte accionante:
“Con relación a la intervención voluntaria, pedimos a este tribunal que se declare inadmisible por falta de interés y calidad; y en el hipotético e improbable caso de que se declare admisible esta intervención, que se rechace por todos los argumentos de fondo antes expuestos, porque el Tribunal Superior Electoral es competente, porque el amparo es la vía más efectiva para tutelar los derechos, porque el Ministerio de Interior y Policía y la Policía, tienen calidad para ser sujetos legitimados pasivos y porque la acción de amparo es totalmente procedente y finalmente porque el Comité Ejecutivo Nacional, no es la autoridad que tiene la alta dirección administrativa del partido, sino el presidente de la República; con relación a la acción de amparo concluimos de la modo siguiente: PRIMERO: Que en cuanto a la forma, sea ADMITIDAla presente acción de amparo por haber sido interpuesta de conformidad a la Ley 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. SEGUNDO: ORDENAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que el procedimiento para conocer la presente acción de amparo sea declarado de EXTREMA URGENCIA, por la gravedad que acarrearía alPARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) continuar sin el control de su local principal y, en consecuencia, OTORGAR formal auto de autorización para notificar y citar a los Accionados, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y laPOLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a comparecer a la audiencia pública en la Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 8 de 30 fecha que en el mismo auto sea fijada por ese Honorable Tribunal de conformidad a los textos legales citados. TERCERO: De conformidad con la potestad cautelar conferida al juez de amparo, ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y a la POLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA de manera provisional, la entrega inmediata al Accionante del control del local ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en manos de su Presidente, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, a la vez que se garantice el orden público en las inmediaciones del local principal del PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD)ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de manera que se proteja el libre ejercicio de los derechos de los miembros del PRD y la convivencia pacífica dentro del referido centro ante la inminencia de otro atentado como el ocurrido en fecha 27 de enero de 2013, sin afectar el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del Accionante, hasta tanto se conozca del fondo de la presente Acción de Amparo, en tanto en la especie se encuentran presentes los requisitos exigidos por la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el otorgamiento de una medida cautelar. CUARTO: CONSTATAR y DECLARAR, en el momento que procesalmente corresponda, que los Accionados, MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la POLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al negarse a entregar el control del local principal del Accionante violan el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), hoy Accionante, y, por tanto, ORDENAR a los Accionados entregar inmediatamente al Accionante el control del local ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en manos de su Presidente, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, por las razones expuestas anteriormente.QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y a la POLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, garantizar el orden público en las inmediaciones del local principal del PARTIDO REVOLUCIONARIO (PRD)ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de manera que se proteja el libre ejercicio de los derechos de los miembros del PRD y la Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 9 de 30 convivencia pacífica dentro del referido centro ante la inminencia de otro atentado como el ocurrido en fecha 27 de enero de 2013, de conformidad con lo que manda el artículo 255 de la Constitución, sin afectar el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del Accionante. SEXTO: ORDENAR la ejecución de la sentencia sobre minuta, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones. SÉPTIMO: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de una Acción de Amparo conforme prevé el artículo 66 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciones y sus modificaciones”. (Sic)
La parte accionada:
“El Ministerio de Interior y Policía y la policía Nacional, por nuestro intermedio tiene a bien referirse con relación a la Intervención Voluntaria, hecha por los representados de los colegas que comparten la barra con nosotros, por la característica de las instituciones que nosotros representamos y también por la naturaleza de las conclusiones que vamos a producir, con relación a ese aspecto en especifico nosotros lo vamos a dejar a la soberana apreciación de este tribunal, sobre ello no nos vamos a pronunciar y sencillamente establecer y dejar meridianamente claro que como autoridad civil acataremos lo que este tribunal disponga en este sentido. Con relación ya a lo que es el fondo de esta Acción de amparo queremos dejar claramente establecido lo siguientes Puntos Primero: Comprobar y declarar que mediante declaraciones públicas del 29 de enero de 2013, lo cual se recoge en la prensa nacional, tanto la Policía Nacional como el Ministerio de Interior y Policía han declarado que no tienen ni ocupan el local del Partido Revolucionario Dominicano, sino que se mantiene en los alrededores luego de conversaciones con las partes en pugna, para preservar el orden público. Segundo:Comprobar y declarar que tal y como lo señalaron los accionantes, el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional en este momento actual en el que se produce la acción de amparo no posee el control de dicho local, sino que se mantienen en los alrededores, a los fines de preservar el orden público e incluso la integridad misma de dicho local, todo esto dando cumplimiento a las atribuciones reconocidas por la ley en los artículos 2 y 25 de la LeyExpediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 10 de 30 Orgánica de la Policía Nacional. Luego de dejar esta parte claramente establecida vamos a dar la palabra a nuestro compañero para que produzca las conclusiones formales sobre fondo: Se puede confirmar que la policía Nacional se mantiene a fuera del local, ya que incluso han manifestado que las ventanas están abiertas cosa que comprueba de que no están adentro, en disputa esto y en virtud de que se puede comprobar en el mismo expediente no figura una solicitud formal, tanto del Ing. Miguel Vargas como de cualquier otro ciudadano para la devolución del control del local como lo han llamado, no existe ni una comunicación, ni siquiera un proceso verbal de que se hayan acercado para tomar el control del local, por lo que no se nota no se comprueba una arbitrariedad, ni de la policía Nacional, ni del Ministerio de Interior y policía, pero bien el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional, con la intención de no tener un conflicto ni con los ciudadanos, ni un partido político como es el caso tiene a bien formalmente solicitar lo siguiente: Primero: Da aquiescencia al pedimento realizado por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y sus abogados, sobre la devolución del control del local ubicado en la avenida Jiménez Moya número 14, casi esquina avenida Sarasota, municipio Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; En consecuencia deja a la soberana apreciación de este Honorable Tribunal Superior Electoral, viendo el conflicto entre ambas partes, de que luego que verifique indique a las personas o a los organismos a quien se le entregará el referido local. Segundo: Que se compensen las costas por tratarse de esta materia”. (Sic)
Los intervinientes voluntarios:
“PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en intervención voluntaria en la Acción de Amparo en contra de la Policía Nacional de la República Dominicana por la Violación al Derecho Fundamental a la Libertad de Asociación y Organización del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). SEGUNDO: DECLARAR LA INCOMPETENCIA de ese Tribunal Superior Electoral para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que el tribunal competente es el Tribunal Superior Administrativo según lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley No. 137-11. TERCERO: Subsidiariamente y sin renuncia a la anterior conclusión, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo por existir “otra vía judicial que permite de manera efectiva, obtener la Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 11 de 30 protección del derecho fundamental invocado”, en razón de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley No. 137-11. CUARTO: Mas subsidiariamente y sin desistir de los anteriores pedimentos, DECLARAR NULA la presente instancia por falta de sujeto jurídico, toda vez que el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional carecen de personería jurídica y son una dependencia de la administración central del Estado que depende del Presidente de la República, por lo que no pueden ser objeto de demanda alguna. QUINTO: Mas subsidiariamente todavía y sin desistir de los anteriores pedimentos, RECHAZAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO por improcedente e infundada. SEXTO: Mas subsidiariamente todavía y sin desistir de los anteriores pedimentos, DISPONER ENTREGA DEL LOCAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO al Comité Ejecutivo disponiendo que todas las autoridades, incluyendo los intervinientes, tendrán el acceso y control de sus respectivas oficinas departamentales. SEPTIMO: COMPENSANDO LAS COSTAS en razón de la materia”. In voce: Rechazar el incidente de falta de interés que la parte accionante sometió” (Sic)
Haciendo uso de su derecho a réplica, los abogados de las partes concluyeron de la manera siguiente:
La parte accionante:
“Reiteramos nuestras conclusiones”. (Sic)
Los intervinientes voluntarios:
“Ratificamos nuevamente nuestras solicitudes de medio de inadmisión, excepción de incompetencia y nulidad y también nuestro rechazo a los medios de inadmisión que ellos han dispuesto en cuanto al interés y la calidad de nuestros representados y ratificar nuestras conclusiones de fondo”. (Sic)
Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral falló de la manera siguiente: Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 12 de 30 “Primero: Declara cerrados los debates sobre el presente proceso. Segundo:Acumula las excepciones y los incidentes propuestos por las partes. Tercero: Declara un receso para deliberar de 3 horas”. (Sic)
El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:
I.- Con relación a la competencia:
Considerando: Que en sus conclusiones vertidas en la audiencia pública, los intervinientes voluntarios, a través de sus abogados, plantearon la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que “el tribunal competente es el Tribunal Superior Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Núm. 137-11”.
Considerando: Que el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales Núm. 137-11, le otorga facultad al Juez de amparo para decidir en una sola sentencia sobre el fondo y los incidentes, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.
Considerando: Que todo Juez o Tribunal, antes de conocer el fondo de un asunto que ha sido sometido a su consideración, debe resolver primero, aún de oficio, lo relativo a su competencia.
Considerando: Que la competencia alude a la idoneidad atribuida a un tribunal para conocer o fallar los asuntos que le sean sometidos; en tal sentido, esta obedece a razones prácticas que le permiten llevar a cabo el juzgamiento. Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 13 de 30 Considerando: Que en materia electoral, el criterio se instaura en virtud de la naturaleza del conflicto que tiene como objeto el litigio, es decir, en razón de su causa, y más aún de las cuestiones jurídicas que conforman el proceso.
Considerando: Que el punto de atribución de la competencia tiene que centrarse en el derecho reclamado por el accionante, ya que se debe afincar la capacidad objetiva del órgano encargado de juzgar, en la calidad o actividades que realiza y la conculcación de los derechos de este.
Considerando: Que la competencia funcional, es entendida por la índole de la actividad que desenvuelve el Tribunal, por lo que, no es discutido que corresponde a esta jurisdicción conocer y fallar sobre los asuntos contenciosos que involucren a las agrupaciones políticas en su relación con sus miembros y los derechos que les reconoce la Constitución y las leyes.
Considerando: Que los partidos como entes morales, tienen un conjunto de derechos y deberes que le posibilitan desarrollar su participación en la vida política de una nación; por tanto, es de rigor que cuando estos se vean afectados en dichos derechos, puedan acudir a la jurisdicción correspondiente, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, como ocurre en el caso de la especie.
Considerando: Que en lo relativo a la acción de amparo, el artículo 72 de la Constitución de la República, dispone lo siguiente:
“Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actué en su nombre, la Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 14 de 30 protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.” (Sic)
Considerando: Que en lo concerniente a la competencia general de este Tribunal, el artículo 214 de la Constitución de la República, dispone textualmente lo siguiente:
“Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”. (Sic)
Considerando: Que la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en sus artículos 72 al 75, inclusive, dispone todo lo relativo a la competencia en materia de amparo; en efecto, el artículo 72 y sus párrafos reglamenta la competencia del juez ordinario o de primera instancia en materia de amparo, esto es lo que se conoce comúnmente como el amparo ante la jurisdicción ordinaria.
Considerando: Que por su lado, el artículo 74 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, regula todo lo relativo a la acción de amparo ante jurisdicciones especializadas; en ese sentido, dicho artículo dispone que: Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 15 de 30 “Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley”. (Sic)
Considerando: Que en lo atinente a la competencia del Tribunal Superior Electoral en materia de amparo, el artículo 114 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, estipula que:
“Amparo Electoral. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica”. (Sic)
Considerando: Que más aún, el artículo 27 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone lo siguiente:
“Amparos electorales. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales (…)”. (Sic)
Considerando: Que el Tribunal Superior Electoral constituye una jurisdicción especializada y, por tanto, tiene competencia para conocer de la acción de amparo, siempre y cuando el derecho fundamental vulnerado guarde relación directa con su ámbito jurisdiccional; en efecto, la acción de amparo cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la protección o restauración de los derechos fundamentales político electorales. Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 16 de 30 Considerando: Que el artículo 75 de la Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que:
“Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Sic)
Considerando: Que si bien es cierto que en principio pudiera entenderse que la acción de amparo de que se trata escapa al ámbito de competencia de atribución de este Tribunal, en razón de que cuestiona la actuación de un órgano de la administración pública, no es menos cierto que se hace necesario precisar las razones que dieron lugar a la actuación de la autoridad pública en el presente caso, como se explicará en los considerandos siguientes.
Considerando: Que la autoridad accionada intervino en los alrededores del local objeto de cuestionamiento en estos momentos, en razón de los hechos producidos entre dos grupos o facciones contrarias a lo interno del Partido Revolucionario Dominicano (PRD); en consecuencia, no se trata en el presente caso de una simple actuación de la autoridad pública, sino que esa actuación estuvo antecedida por conflictos internos que determinaron necesariamente la intervención de los accionados.
Considerando: Que en virtud de lo anterior, resulta ostensible que la génesis de la litis que hoy nos ocupa radica en conflictos suscitados entre dos grupos o facciones a lo interno de dicha organización política; en consecuencia, resulta evidente, por la naturaleza de la acción de amparo sometida al escrutinio de este Tribunal, que la misma tiene por finalidad la protección o restauración de un derecho fundamental político electoral; por tanto, las disposiciones aplicables para determinar la competencia de este Tribunal son las contenidas Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 17 de 30 en los artículos 214 de la Constitución de la República, artículos 74 y 114 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como las disposiciones del artículo 27 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
Considerando: Que en virtud de los motivos expuestos precedentemente, procede que este Tribunal rechace la excepción de incompetencia propuesta por los intervinientes voluntarios y, en consecuencia, declare su competencia de atribución para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo.
II.- Con relación al medio de inadmisión contra la intervención, por la falta de calidad e interés de los intervinientes voluntarios:
Considerando: Que la parte accionante propuso la inadmisibilidad de la intervención voluntaria, invocando “la falta de calidad y de interés de los intervinientes”.
Considerando: Que el artículo 44 de la Ley Núm. 384, del 15 de julio del 1978, dispone expresamente que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
Considerando: Que la calidad es el título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio; en consecuencia, la calidad es la condición habilitante a los fines de que una persona pueda acudir ante los Tribunales para reclamar los derechos de los cuales Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 18 de 30 se considere titular; que del mismo modo, la calidad se traduce en interés; así, quien tiene calidad, en principio tiene interés.
Considerando: Que por el contrario, la falta de calidad de una parte se traduce en falta de interés de ésta para actuar en justicia.
Considerando: Que los intervinientes voluntarios no son propiamente partes en un proceso judicial, sino más bien terceros o extraños que participan accesoriamente a la litis, por su propia iniciativa; en este sentido, la intervención voluntaria está reservada para aquellas personas que sin ser demandante ni demandado, deciden por su propia cuenta participar en una litis, a los fines de que la sentencia que intervenga les sea oponible.
Considerando: Que este Tribunal ha examinado el escrito que contiene la intervención voluntaria en cuestión y comprobó que los intervinientes no forman parte de la demanda o acción principal, es decir, ninguno de los intervinientes voluntarios figura como accionante o accionado; en tal virtud, los intervinientes voluntarios están dotados de calidad y, por consiguiente, de interés para accionar por ante este Tribunal como lo han hecho; por tanto, procede que el medio de inadmisión propuesto contra la intervención voluntaria sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y, en consecuencia, procede que la intervención voluntaria sea declarada buena y válida en cuanto a la forma.
III.- Con relación a la excepción de nulidad contra la presente acción de amparo:
Considerando: Que los intervinientes voluntarios propusieron la nulidad de la presente acción de amparo, alegando “la falta de sujeto jurídico, en razón de que el Ministerio de Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 19 de 30 Interior y Policía y la Policía Nacional carecen de personería jurídica y son una dependencia del Presidente de la República”.
Considerando: Que el artículo 2 de la Ley Núm. 834, del 15 de julio del 1978, dispone expresamente que: “Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión”; en efecto, en virtud de las disposiciones del texto legal precedentemente citado, todas las excepciones, sean estas de incompetencia o de nulidad, deben ser presentadas antes de cualquier defensa al fondo o medio de inadmisión, a pena de que las mismas sean declaradas inadmisibles o irrecibibles.
Considerando: Que este Tribunal ha examinado las conclusiones propuestas por los intervinientes y comprobó que la excepción de nulidad fue planteada después que los intervinientes habían propuesto a este Tribunal la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; en consecuencia, la excepción de nulidad debe ser desestimada, por haber sido propuesta luego de un medio de inadmisión, en virtud de las disposiciones del artículo 2 de la Ley Núm. 834, previamente citado.
Considerando: Que no obstante lo señalado previamente, la representación del Estado en cualquier proceso está contenida en la Ley Para la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, y para la Defensa en Justicia de sus intereses Núm. 1486, del 28 de marzo del 1938, dispone en la parte in fine del articulo 2 lo siguiente: “Tratándose de la representación en justicia del Estado ninguna de las parte que figuren en la instancia podrá exigir la prueba del mandato si el que se pretende mandatario ad litem del Estado es abogado, o si invoca ese en calidad de funcionario público…”. En tal virtud los accionados Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 20 de 30 estuvieron debidamente representados por los Licenciados Juan José Eusebio y Darwin Marte.
IV.- Con relación a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo:
Considerando: Que los intervinientes voluntarios solicitaron la inadmisibilidad de la acción de amparo cuyo conocimiento ocupa la atención de este Tribunal, señalando que “existe otra vía judicial que permite de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11”.
Considerando: Que el artículo 70, numeral I, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que:
“Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”. (Sic)
Considerando: Que contrario a los alegatos de los intervinientes voluntarios, este Tribunal es del criterio, que en el presente caso no existe otra vía judicial que le permita al accionante la protección efectiva del derecho fundamental invocado como vulnerado.
Considerando: Que además, este Tribunal es del criterio que si bien es cierto que el numeral I del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11, dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando existan otras vías judiciales que permitan la protección efectiva del Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 21 de 30 derecho vulnerado, no es menos cierto que dicha disposición debe ser interpretada de manera restrictiva, por cuanto aquella vía subsidiaria debe ser más efectiva que la acción de amparo; en efecto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 72 de la Constitución de la República, el amparo constituye una forma rápida y efectiva para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados y sólo en los casos en que la solución o vía alterna sea igual o supere en efectividad y rapidez, es que puede el Tribunal declarar inadmisible el amparo por existir otra vía alterna.
Considerando: Que en el mismo sentido, con el contenido y la redacción del artículo 70, numeral I, de la Ley Núm. 137-11, el legislador procura evitar que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida con el objetivo de negar la vía del amparo, sobre la base de que simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho fundamental alegado como vulnerado, sino que es indispensable, a estos fines, que las vías judiciales sean igual o más efectivas que el amparo; por tanto, en virtud de las disposiciones del artículo 70, numeral I, de la Ley Núm. 137-11, para que el amparo sea inadmisible, la vía judicial alterna debe permitir una mayor y mejor tutela inmediata del derecho fundamental conculcado o amenazado, lo cual no ocurre en el presente caso.
Considerando: Que en virtud de los motivos previamente expuestos, procede que este Tribunal rechace el medio de inadmisión propuesto por los intervinientes voluntarios contra la presente acción de amparo, por ser dicho medio improcedente, mal fundado y carente de sustento legal.
V.- Con relación a la solicitud de medidas cautelares: Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 22 de 30 Considerando: Que la parte accionante en sus conclusiones en el numeral Tercero solicito que: “De conformidad con la potestad cautelar conferida al juez de amparo,ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y a laPOLICÍA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA de manera provisional, la entrega inmediata al Accionante del control del local ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en manos de su Presidente, el Ing. Miguel Vargas Maldonado, a la vez que se garantice el orden público en las inmediaciones del local principal del PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD) ubicado en la Avenida Jiménez Moya No. 14, de manera que se proteja el libre ejercicio de los derechos de los miembros del PRD y la convivencia pacífica dentro del referido centro ante la inminencia de otro atentado como el ocurrido en fecha 27 de enero de 2013, sin afectar el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del Accionante, hasta tanto se conozca del fondo de la presente Acción de Amparo, en tanto en la especie se encuentran presentes los requisitos exigidos por la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el otorgamiento de una medida cautelar”.
Considerando: Que las medidas cautelares tienen por objeto que el Tribunal emita una decisión provisional para hacer cesar el acto que vulnera el derecho o amenaza con vulnerarlo hasta tanto se rinda una decisión sobre el fondo fon la finalidad de garantizar y asegurar la efectividad; por tanto, en los casos en que el Tribunal decida conocer el fondo del proceso, en tal virtud no procede disponer ninguna medida cautelar como lo solicita la parte accionante.
VI.- Con relación al fondo de la presente acción de amparo: Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 23 de 30 Considerando: Que los accionantes alegan en la instancia introductoria de la presente acción de amparo, en síntesis: “La violación al derecho fundamental a la libertad de asociación y organización partidaria, que constituye la negativa de los accionados de entregar el control del local principal del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), ubicado en la avenida Jiménez Moya Núm. 14, casi esquina Sarasota, de Santo Domingo, Distrito Nacional”.
Considerando: Que los accionados, en sus argumentos presentados en audiencia, han señalado, entre otras cosas, lo siguiente: “Comprobar y declarar que mediante declaraciones públicas del 29 de enero de 2013, tanto la Policía Nacional como el Ministerio de Interior y Policía han declarado que no tienen ni ocupan el local del Partido Revolucionario Dominicano, sino que se mantiene en los alrededores. Comprobar y declarar que tal y como lo señalaron los accionantes, el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional en estos momentos actuales no poseen el control de dicho local, sino que se mantienen en los alrededores a los fines de conservar el orden público y la integridad física de las personas, todo esto dando cumplimiento a los artículos 2 y 25 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional”.
Considerando: Que el artículo 47 de la Constitución de la República, dispone expresamente que: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”; que el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) constituye una agrupación política reconocida legalmente por la Junta Central Electoral; es decir, dicha organización forma parte del sistema de partidos debidamente constituidos y reconocidos en la República Dominicana. Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 24 de 30 Considerando: Que en virtud de lo anterior, este Tribunal es del criterio que con la actuación de los accionados, de no permitir el uso de la sede principal del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) a los miembros y las autoridades de este, viola su derecho fundamental a la libertad de asociación, sino que también violenta el derecho fundamental de los mismos a la libertad de reunión con fines lícitos, tal y como lo consagra el artículo 48 de la Constitución de la Republica, que expresa: “Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley”.
Considerando: Que si bien es cierto que el accionante no ha invocado como agravio la violación a su derecho fundamental a la reunión, este Tribunal lo invoca de oficio, en virtud del principio de oficiosidad establecido en el artículo 7, numeral 11 de la Ley Núm. 137-11, el cual dispone expresamente que: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”.
Considerando: Que los propios accionados han manifestado en sus alegatos y conclusiones en audiencia que no tienen el control del local, es decir, que no ocupan las instalaciones del mismo, pero que se mantienen en los alrededores, en el perímetro exterior; que además, resulta ostensible, por las mismas declaraciones de las partes en la audiencia, que actualmente nadie puede acceder al interior de dichas instalaciones, fruto de la acción que han ejercido los hoy accionados. Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 25 de 30 Considerando: Que por la naturaleza y función propia de un partido o agrupación política, su dinámica interna y permanente está condicionada a disponer de un lugar principal abierto, en funcionamiento, donde se puedan despachar los asuntos administrativos del día a día, siendo este uno de los requisitos para su reconocimiento, de conformidad con la Ley Electoral vigente.
Considerando: Que no obstante lo indicado previamente, los accionados en sus conclusiones formales ante este Tribunal señalaron que: “El Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional, deja a la soberana apreciación de este Honorable Tribunal Superior Electoral, la verificación e indicación de las personas o persona a quien se le entregará el local ubicado en la avenida Jiménez Moya número 14, casi esquina avenida Sarasota, municipio Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional”; en consecuencia, procede que este Tribunal examine la Ley Electoral, así como el Estatuto General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a los fines de determinar legalmente a quién o quiénes debe ser entregado el local en cuestión.
Considerando: Que el artículo 46 de la Ley Electoral Núm. 275-97, dispone expresamente que:
“Todo partido político reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá, en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines que les son propios. Será representado de pleno derecho por el presidente de su órgano directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando hubiere otorgado regularmente mandato a otra u otras personas o entidades para tal representación”. (Sic) Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 26 de 30 Considerando: Que el artículo 54 del Estatuto General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), establece expresamente que: “La Presidencia del Partido es la más alta posición jerárquica y a través de ella se ejercen los poderes ejecutivos de mayor trascendencia”; que en ese mismo tenor, el literal a) del artículo 55 del Estatuto General del citado partido político, dispone que: “Son atribuciones del Presidente (a) del Partido: a) Representar oficialmente al Partido pudiendo delegar esta representación en el (la) Presidente (a) en Funciones, uno de los (as) Vicepresidentes (as), el (la) Secretario (a) General o en uno (a) de los (as) miembros (as) del Comité Ejecutivo Nacional en cada caso”.
Considerando: Que en virtud de las disposiciones legales y estatutarias previamente indicadas, es indudable que el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) es la persona que ostenta la representación oficial de dicha organización política; que además, ha sido un hecho no controvertido por las partes en litis, por lo que este Tribunal lo da por establecido.
Considerando: Que al momento en que las autoridades accionadas tomaron el control del perímetro de las instalaciones del local principal del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), la persona que responsable del uso de dicho local era el Presidente del referido partido, en este caso el Ing. Miguel Vargas Maldonado.
Considerando: Que reposa en el expediente la comunicación suscrita por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, dirigida al Lic. José Miguel Vásquez, donde se indica lo siguiente: “En atención a su comunicación de fecha 28 de enero de los corrientes, le remitimos copia certificada del Acta de la XXVII Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 27 de 30 Convención Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), celebrada en fecha 19 de julio del 2009, la cual en su numeral SEGUNDO dice textualmente lo siguiente: “Se APRUEBA la elección del compañero Ing. Miguel Vargas Maldonado y en consecuencia se PROCLAMA como Presidente del Partido Revolucionario Dominicano para el período 2009-2013”; en efecto, el contenido de la comunicación señalada pone en evidencia que actualmente el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), es el Ing. Miguel Vargas Maldonado; por tanto, es a a quien se le debe hacer formal entrega del local objeto de litigio.
Considerando: Que los accionantes solicitan en sus conclusiones que se “ordene al Ministerio de Interior y Policía de la República Dominicana y a la Policía Nacional de la República Dominicana, garantizar el orden público en las inmediaciones del local principal del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) ubicado en la avenida Jiménez Moya Núm. 14, de manera que se proteja el libre ejercicio de los derechos de los miembros del PRD y la convivencia pacífica dentro del referido centro ante la inminencia de otro atentado como el ocurrido en fecha 27 de enero de 2013, de conformidad con lo que manda el artículo 255 de la Constitución, sin afectar el derecho fundamental a la libertad de asociación y organización del accionante”.
Considerando: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 255, numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo 25, literales c) y g) de la Ley Núm. 96-04, de la Ley Institucional de la Policía Nacional, son funciones de la Policía Nacional mantener la paz interior, el orden público y social y la seguridad pública; así como también vigilar y proteger los edificios, instalaciones públicas y parques, así como aquellos centros y establecimientos que por su interés lo requieran; en consecuencia, resulta evidente que la Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANATRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 28 de 30 petición de los accionantes en este sentido carece de asidero jurídico, en razón de que lo solicitado a este Tribunal constituye una obligación Constitucional y legal de los accionados; por tanto, procede que dicho pedimento sea desestimado por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal.
Considerando: Que en lo relativo al fondo de la intervención voluntaria, en virtud de la solución dada al presente caso, la misma debe ser desestimada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; valiendo estos motivos decisión, sin que sea necesario que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA:
PRIMERO: Rechaza la solicitud de incompetencia planteada por los intervinientes voluntarios, señores Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez Almanzar, Ivelisse Prats Ramírez de Pérez, César Sánchez, Janette Camilo, Jean Louis Rodríguez y Leonardo Faña y declara la competencia de este Tribunal Superior Electoral, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en razón a que la violación a los derechos fundamentales invocada por la parte accionante Partido Revolucionario Dominicano (PRD), es el resultado del diferendo surgido a lo interno de esa organización política, en virtud de las disposiciones establecidas por los artículos 214 de la Constitución de la República, 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11 y el 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11. SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la intervención Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 29 de 30 voluntaria incoada por los señores Andrés Bautista García, Orlando Jorge Mera, Geanilda Vásquez Almanzar, Ivelisse Prats Ramírez de Pérez, César Sánchez, Janette Camilo, Jean Louis Rodríguez y Leonardo Faña, por haber sido hecha conforme a ley. TERCERO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal el medio de inadmisión por falta de interés y calidad de los intervinientes voluntarios, planteado por la parte accionante Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en razón de que este Tribunal ha determinado que ellos ostentan un interés jurídicamente protegido. CUARTO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal el medio de inadmisión de la presente acción de Amparo planteado por los intervinientes voluntarios, conforme al artículo 70 de la Ley 137-11, en virtud de que este Tribunal considera que esta es la jurisdicción especializada para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. QUINTO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal la nulidad propuesta por los intervinientes voluntarios, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11. SEXTO: Acoge la presente Acción de Amparo en favor del Partido Revolucionario Dominicano (PRD); en consecuencia, ordena al Ministerio de Interior y Policía y a la Policía Nacional la entrega inmediata del local ubicado en la Av. Jiménez Moya No. 14 de esta ciudad, Santo Domingo, Distrito Nacional, a la indica organización política, en la persona de su presidente Ing. Miguel Vargas Maldonado de conformidad con el artículo 46 de la Ley Electoral Núm. 275-97.SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de la parte accionante, concerniente a que la Policía Nacional garantice el orden público en las inmediaciones del local del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en virtud de que ese petitorio constituye una de las funciones de la Policía Nacional, según lo establece el artículo 25 de la Ley Institucional de la Policía Nacional Núm. 96-04. OCTAVO: Declara Expediente TSE Núm. 003-2013 Sentencia TSE-Núm. 005-2013 Del 1ero. de febrero de 2013. REPÚBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Página 30 de 30 el proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones de la ley que rige la materia.
Dada por el Tribunal Superior Electoral y la Sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el primero (1ero.) del mes de de febrero del año dos mil trece (2013); años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Dra. Mabel Ybelca Féliz Báez, Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, Dr. José Manuel Hernández Peguero, Dr. Fausto Marino Mendoza Rodríguez y la Dra. Zeneida Severino Marte, Secretaria General.
Quien suscribe, Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la sentencia TSE-005-2013, de fecha primero (1ero.) de febrero del año dos mil trece (2013), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 30 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.
En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día ocho (8) del mes de febrero del año dos mil trece (2013); años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Zeneida Severino Marte
Secretaria General
El Caribe
Primera Plana
Escogen a Agelán Casasnovas como directora regional de la Asociación de Mujeres Juezas
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7 años agoon
mayo 8, 2018La decisión fue adoptada durante la 14ª_ Conferencia Bienal de la Asociación Internacional de Mujeres Jueces, que tuvo lugar en la ciudad de Buenos Aires, del 2 al 6 de Mayo del 2018.
La escogencia de la Coordinadora de la Comisión de Igualdad de Género del Poder Judicial fue hecha en base a sus méritos, el desarrollo de una labor sobresaliente en la materia y su vocación hacia la defensa del género, según destaca una nota de prensa de la Suprema Corte de Justicia.
Como parte de las actividades, durante el evento fue desarrollada la conferencia titulada “Construyendo Puentes entre las Juezas del Mundo”.
La Asociación Internacional de Mujeres Juezas aglutina a más de 5,000 miembros en 101 países y lleva adelante programas de capacitación y perfeccionamiento judicial en temas de género.
La IAWJ ha trabajado durante los últimos 25 años con las juezas de todo el mundo, colaborando con la capacitación y con temas de derechos humanos, a través de conferencias internacionales y regionales.
En el marco del programa emblemático denominado hacia una jurisprudencia de igualdad, ha desarrollado un importante y novedoso programa: “Perfeccionamiento Judicial en el Manejo de casos de Violencia de Género en República Dominicana”.
La delegación que participó en el evento estuvo integrada las juezas del Tribunal Constitucional, Leyda Margarita Piña y Katia Miguelina Jiménez, y las magistradas del Tribunal del Superior Electoral, Cristian Perdomo y Rafaelina Peralta; las juezas Sarah Veras Almánzar y Natividad Ramona Santos, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Daisy Indhira Montás y Carmen Mancebo, de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Manuel Ramírez Suzaña, presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana: Rosa Rodríguez Nina, presidenta de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal, y Yumiris Tuitt Santana, jueza de la Primera Cámara Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial de Hato Mayor.
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Primera Plana
Roban una gemela recién nacida de la Maternidad Renee Klang en Santiago
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7 años agoon
mayo 8, 2018Según familiares de la madre de la infante, una señora que ayer se mantuvo a rondando por esa unidad, fue que cargó con la niña, por lo que le atribuyen negligencia o complicidad a sectores del centro.
La madre de las dos recién nacidas es Noelia Sánchez de 32 años de edad, residente en el sector Cienfuegos de esta ciudad de Santiago.
Las autoridades del centro hospitalario dijeron que están investigando el caso, pero que no podían ofrecer mayores detalles por el momento.
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Primera Plana
Ratifican prisión preventiva de un año a «Chaman Chacra»
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7 años agoon
mayo 8, 2018Los asesinatos se habrían cometido el 4 de febrero pasado, pero no fue hasta el jueves 8 de febrero que moradores del sector, donde el imputado cometió los homicidios, reportaron a las autoridades un hedor que provenía de la vivienda, por lo que llegaron patrullas policiales y el cuerpo de bomberos, que abrieron la puerta y encontraron “la macabra escena”.
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