SANTO DOMINGO. Al rechazar el recurso de inconstitucionalidad sometido a la Ley que declaró la necesidad de reformar la Constitución, el Tribunal Constitucional no estableció si procedía o no realizar un referendo aprobatorio, el cual debería ser convocado por la Junta Central Electoral (JCE).
Este aspecto fue criticado en el voto disidente de Leyda Piña Medrano, Hermógenes Acosta y Jottin Cury, quienes consideraron que se debió decidir sobre su procedencia o no, y que al ser la Ley 24-15 una normativa transitoria, que cumplió su objetivo y razón de ser al reunirse, el tribunal debió hacer uso de su autonomía procesal para abreviar los plazos para decidir el recurso de inconstitucionalidad.
Piña Medrano explicó que de haberse hecho eso, la alta corte, “necesariamente habría llegado a la conclusión de que en dicha ley, debió consignarse una disposición que hiciera la salvedad a la Asamblea Nacional Revisora en el sentido de que la reforma constitucional propuesta sobre el artículo 124 de nuestra Carta Magna, que permitía la reelección del Presidente de la República por un segundo y único período constitucional, debía someterse a un referendo aprobatorio en vista de que la reelección presidencial es una cuestión que impacta el derecho fundamental al sufragio”.
En su sentencia TC/224-17 donde rechaza la instancia sometida por la Fuerza Nacional Progresista, el TC consideró que “no corresponde a la ley que declara la necesidad de la reforma el disponer los recaudos para la realización de un referendo aprobatorio, pues esto es una cuestión que opera, por expreso mandato constitucional, con posterioridad a la aprobación de la reforma en la Asamblea Nacional Revisora”.
“Por tanto, no se comprueba la omisión invocada por los accionantes contra la Ley núm. 24-15 y, al no ser evidenciado vicio alguno en la aprobación de la misma, procede rechazar este medio de inconstitucionalidad”, refirió.
El TC dijo que la pretensión de reformar la Constitución para habilitar la reelección presidencial in- mediata no constituye –per se- infracción a la cláusula de la soberanía popular contenida en el artículo 2 de la Carta Magna.
Dijo que la “ley que declara la necesidad de la reforma puede plantear válidamente la modificación de cualquier disposición constitucional, con excepción de la forma de gobierno que, según el artículo 268 de la Constitución, deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.