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Opinión

Ejecución de Multas, Órdenes de Decomiso y Órdenes de Reparación  ante la CPI

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Por Rommel Santos Díaz

Una vez que una persona es condenada por la CPI, la Corte podrá solicitar a un Estado Parte para que identifique, localice, congele o embargue cualquier producto, propiedad, ganancias o instrumentos relacionados con el crimen, con el fin de posteriormente decomisados,  cuando esto sea necesario. Los Estados Partes deberán  acatar estas solicitudes, de conformidad con sus obligaciones según la parte 9 del Estatuto de Roma.

El artículo 77 del Estatuto de Roma le permite a la CPI imponer multas y órdenes de decomiso a aquellas personas condenadas con una pena. Adicionalmente, según el artículo 75 del Estatuto  la Corte podrá ordenar a la persona condenada  la reparación a, o en  relación con, víctimas, inclusive la restitución, inmunización y rehabilitación.

El artículo 100 del Estatuto de Roma dispone que los Estados Partes deberán participar en la aplicación y ejecución de todas las penas además dela prisión. Esto incluye multas y órdenes de decomiso de productos procedentes del delito, lo cual se debe de ejecutar de conformidad con los procedimientos del derecho interno.

Esta obligación general de los Estados Partes  debe cumplirse sin perjudicar los derechos de terceras personas de buena fe. El artículo 75 dispone que los Estados Partes deberán  también dar eficacia a las órdenes de reparación, de conformidad  con el artículo 109 del Estatuto de Roma.

Las órdenes de reparación pueden ser apeladas, por el representante legal de las víctimas, la persona condenada, o el tercero titular de buena fe de una propiedad afectada por tal orden. Una persona condenada o el Fiscal de la CPI también pueden apelar las decisiones sobre tales penas.

También, los Estados podrían tener que responder a una solicitud posterior  para no ejecutar una multa u orden de decomiso, si se admite la apelación.

El artículo 79 del Estatuto de Roma dispone de un Fondo común que establecerá  la Asamblea de los Estados Partes en beneficio de aquellas víctimas de delitos de la competencia de la CPI, y de sus familiares. La CPI podrá ordenar que las multas y otra propiedad recolectada a través de decomisos se transfieran a este Fondo. Cuando  sea pertinente, la  Corte podrá ordenar el pago de operaciones a través del Fondo Fiduciario.

Según el artículo 75 del Estatuto de Roma, una vez que una persona ha sido condenada, los Estados Partes deberán cumplir las solicitudes de la CPI para identificar, localizar y congelar  o embargar ciertos productos, propiedad, ganancias e instrumentos de los crímenes, con el fin de eventualmente decomisarlos.

Según el artículo 109 del Estatuto de Roma  los Estados Partes deberán dar eficacia a las penas a las penas impuestas en forma de multas u órdenes de decomiso a una persona condenada por la CPI, sin perjudicar los derechos de terceras personas de buena fe, de conformidad con el procedimiento según el derecho interno.

Si los Estados Partes pueden ejecutar una orden de decomiso, deberán tomar las medidas necesarias para recuperar el valor de los productos, propiedad o ganancias ordenados a decomisar por la CPI, sin perjudicar los derechos de terceras personas de buena fe.

Los Estados Partes del Estatuto de Roma deberán transferir a la CPI cualquier propiedad, o ganancias que se obtengan del remate de la propiedad o, cuando sea pertinente, del remate de otra propiedad, cuando las obtiene el Estado Parte que ejecutó una orden de la Corte.

Según el artículo 75.5) , del Estatuto de Roma los Estados Partes deberán dar eficacia a las órdenes de reparación de la CPI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109

El artículo 75 (4) es una de las varias disposiciones del Estatuto de Roma que permite a la CPI solicitar u ordenar la localización, embargo o congelamientos de instrumentos procedentes de  un delito.  La Sala de Cuestiones Preliminares  está facultada para  buscar la cooperación de aquellos Estados que puedan tomar medidas preventivas con el fin de decomisar, una vez que se emitan las órdenes de arresto o de comparecencia.

Por otro lado, también se requiere que los Estados cumplan con estas órdenes, localizando, embargando o congelando los productos o instrumentos procedentes de un delito, en cualquier etapa del proceso de investigación o enjuiciamiento de la CPI.

Los Estados Partes  deberán asegurarse de contar con un plan comprensivo que les permita llevar a cabo todas estas actividades, tales como legislación y procedimientos sobre los productos procedentes de un delito.

El Estatuto de Roma prevé que los Estados Partes deberán dar eficacia a todas las ordenes´´ de conformidad  con el procedimiento del derecho interno¨. Por ende, los Estados Partes deben de asegurarse de contar con leyes y procedimientos  que les permitan ejecutar estas órdenes.

Los Estados podrán  decidir por sí solos cuales son las normas y procedimientos  apropiados, siempre y cuando estén de acuerdo  con lo dispuesto en el Estatuto de Roma.  Aquellos Estados que cuenten con una legislación de asistencia legal mutua probablemente solo necesitarán hacer mínimas modificaciones a su legislación y a los procedimientos administrativos existentes, para que les permitan ejecutar este tipo de órdenes de la CPI.

Sin embargo, los Estados deberán asegurar los derechos de las terceras personas de buena fe en todos los  casos. También deberán asegurarse de que las autoridades  competentes puedan ejecutar de manera pronta estas órdenes, por ejemplo  cuando se acepta una  apelación posteriormente a que se dio una orden.

Los Estados Partes del Estatuto de Roma, deberán transferir a la CPI los resultados líquidos de la ejecución de los fallos de la Corte. La CPI podrá ordenar que el dinero  y otras propiedades se transfieran  al Fondo Fiduciario.

Los Estados Partes por ende, necesitan contar con legislación y procedimientos administrativos que les permitan transferir dinero y propiedad a la CPI  o al Fondo Fiduciario, de conformidad con la orden de la CPI. Su legislación sobre asistencia legal mutua deberá contener dispersiones  similares, las cuales probablemente sólo requerirán de reformas menores.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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Opinión

La CIA, Mockingbird y los periodistas

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(I)

Por Oscar López Reyes

Desde 1950, tres años a posteriori de su creación -1947- la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de Estados Unidos comenzó a instrumentalizar a periodistas para manipular y moldear a la opinión pública mundial, en una abominable labor de zapa, en el cenit geopolítico de la Guerra Fría entre dos superpotencias imperiales. Su proyecto primigenio, y el más escalofriante, ha sido la encubierta Operación Mockingbird, mediante la cual se ocultaron y tergiversaron informaciones para influir a favor de los designios norteamericanos, y desde 2019 ejecuta a gran escala una campaña de reclutamiento para difundir noticias y entretenimiento en redes sociales y plataformas streaming.

En estos 78 años, la CIA ha invertido miles de millones de dólares en el enlistamiento de periodistas anti-éticos y anti-democráticos y en infiltración en medios de comunicación para divulgar programas propagandísticos, engendrando el descrédito y la desconfianza ciudadana, así como la animadversión de adversarios en guerras.

La operación Mockingbird, que inicialmente consistió en escuchas telefónicas periodísticas sin orden judicial, fue llevada a cabo por la CIA para identificar fuentes de filtraciones de datos de alta inteligencia. Principió grabando conversaciones privadas de Hanson Baldwin, reportero de seguridad nacional del New York Times, entre el 12 de marzo y el 15 de junio de 1963, desde el Despacho Oval de la Casa Blanca.

Las grabaciones fueron por iniciativa del presidente de Estados Unidos, Jhon F. Kennedy, luego que se incomodara por un reportaje de primera plana publicado por Baldwin (ganador del Premio Pulitzer en 1943 por su cobertura de la Segunda Guerra Mundial) en la edición del 26 de julio de 1962 del New York Times en el que, amparado en una información clasificada, revelaba el número de misiles nucleares en el arsenal estadounidense. A su vez, comparaba esos depósitos atómicos de Estados Unidos con los de la Unión Soviética, y el afán de esta última superpotencia por resguardar sus emplazamientos de misiles balísticos intercontinentales.

A seguidas, la CIA también intervino los teléfonos residenciales de los columnistas Robert S. Allen y Paul Scott (The Allen-Scott Report, publicada en unos 300 periódicos), tras estos dar a conocer secretos clasificados de Estados Unidos. Más adelante, el Buró Federal de Investigaciones (FBI) se incorporó a las averiguaciones y vigilancia para detectar quienes desde los organismos de inteligencia estaban infiltrando informaciones a la prensa. También produjo la intercepción telefónica a la periodista de Newsweek, Lloyd Nornam, y el secretario de Estado Dean Rusk presionó para que CBS News no difundiera un reportaje del periodista Daniel Schorr sobre el espectacular escape de ciudadanos de Alemania Oriental a través de un túnel bajo el Muro de Berlín.

Por intermedio del proyecto Mockingbird -según variadas fuentes- para divulgar propaganda proestadounidense y truquear a la opinión pública contra la influencia comunista, aceptaron ser asalariados de la CIA cientos de periodistas de The New York Times, The Washington Post, Newsweek, ABC, CBS, NBC, la revista Time, Louisville Courier Jounal, Copley News Service, la agencia internacional Reuters y otros medios de América Latina, Europa y otras regiones.

Los objetivos bien definidos de la contratación a sueldo de la red de periodistas, publicaciones, televisoras y emisoras tengo que segmentarlos en siete:

1.- Difundir relatos preescritos por la CIA, para tratar de cambiar la percepción global sobre situaciones y personas, siempre favorables a Estados Unidos.

2.- Controlar la política editorial de medios comunicativos, a través de altos ejecutivos y editores, en una novedosa interacción subrepticia gobierno-prensa.

3.- Ocultar informaciones perjudiciales o desfavorables a Estados Unidos, en una intromisión estatal sin precedentes.

4.- Inclinar la balanza para conveniencia estratégica de Estados Unidos en coberturas informativas, artículos de opinión, editoriales y otros géneros periodísticos.

5.- Contrarrestar la propaganda e influencia de la Unión Soviética, con mecanismos sofisticados de persuasión pública.

6.- Suministrar datos de inteligencia, en una típica tarea de espionaje.

7.- Detectar a agentes o empleados de organismos de inteligencia que confidencialmente suministraban informaciones a periodistas.

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El autor: Redactor principal del Código de Ética del Periodista Dominicano y autor exclusivo del libro “La Ética en el Periodismo. Los cinco factores que interactúan en la deontología profesional”.

 

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Opinión

Cuando el privilegio pesa más que el salario

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Por Isaías Ramos

En el artículo anterior, “Cuando trabajar no alcanza”, mostramos lo esencial: en nuestro país hay trabajadores a tiempo completo que, aun cumpliendo con todo, no alcanzan el costo de la canasta básica. Hoy toca cerrar el círculo con una pregunta inevitable: si el Estado asegura que no tiene margen para indexar el ISR ni para acercar los salarios a la canasta, ¿cómo sí lo tiene para blindar exenciones y subsidios que ya rondan el medio billón de pesos al año?

La comparación es contundente: alrededor de RD$19 mil millones para cumplir la indexación —lo mínimo para que la inflación no se coma el salario por la vía del impuesto— frente a más de RD$500 mil millones en gasto tributario y subsidios no focalizados. Esa diferencia no es técnica; es moral. Es un impuesto silencioso al trabajo para sostener privilegios que casi nunca rinden cuentas.

No hablamos de milagros, sino de coherencia constitucional.

Primero derechos; después privilegios.

La indexación es justicia básica; que el salario cubra la canasta es dignidad mínima. Cuando eso no ocurre, todo lo demás se convierte en una transferencia regresiva: recursos públicos arriba y salarios de subsistencia abajo.

Lo vemos en historias como la de Marta, cajera en una tienda que abre seis días a la semana. Gana el salario mínimo del tramo superior y aun así no le alcanza para transporte, alimentos y educación básica de sus hijos. Todos conocemos una Marta. Su caso no es la excepción; es el reflejo de un modelo.

Reconocemos, sin ambigüedades, que ciertos sectores han traído inversión y empleo. Pero en un Estado Social y Democrático de Derecho, la prioridad no se discute: derechos primero, incentivos después. Si un sector recibe exenciones millonarias durante décadas, la contrapartida mínima es un salario mediano por encima de la canasta y una reducción verificable de la informalidad. Y si los beneficios se justifican por su aporte, ese aporte debe comprobarse con datos públicos.

Las preguntas son simples, y las respuestas deberían serlo también:

  • ¿Cuál es su salario mediano y qué parte de la canasta cubre?
  • ¿Cuál es su aporte fiscal neto, descontadas exenciones y transferencias?
  • ¿Qué metas salariales y de formalización han cumplido —auditadas y con plazos—?

Si esas respuestas no existen, la falla no está en quien critica, sino en un modelo que evita mirarse al espejo.

Cuando miramos la región, el panorama se vuelve más claro y más crudo. Llevamos décadas creciendo alrededor de 5 % anual, más del doble del promedio latinoamericano. Sin embargo, datos del Banco Mundial muestran que menos de 2 % de los dominicanos ascendió de grupo de ingreso en una década, frente a un 41 % regional. Es una de las movilidades más bajas de América Latina: un motor económico de alta potencia montado sobre una carrocería social demasiado frágil.

A eso se suma un mercado laboral con alrededor de 55 % de informalidad, superando un promedio regional que ya bordea la mitad. Millones de personas trabajan sin contrato, sin protección y sin capacidad de negociación. Mientras tanto, el salario mínimo formal del sector privado no sectorizado —según el tamaño de la empresa— oscila hoy entre unos RD$16,000 en las microempresas y cerca de RD$28,000 en las grandes, y ni siquiera en su tramo superior alcanza el costo de la canasta familiar nacional, que ronda los RD$47,500, ni la canasta del quintil 1, situada en torno a RD$28,400. La mayoría de los trabajadores informales ni siquiera se acerca a esos montos.

Ahí está el nudo del modelo: un PIB que corre por delante del promedio regional, con salarios más bajos, más informalidad y menor movilidad que casi todos. Ahí es donde la retórica del “milagro” deja de coincidir con lo que millones viven cada día: jornadas largas, ingresos insuficientes y un crecimiento que no se traduce en dignidad.

Y, mientras tanto, la indexación —que solo evita que el impuesto castigue el salario— se presenta como inalcanzable. No lo es. Lo inalcanzable es pretender estabilidad congelando la protección del trabajador mientras se blindan privilegios que nadie revisa con lupa desde hace décadas. Eso no es estabilidad; es un subsidio a la precariedad.

La discusión no es “si hay dinero”, sino de dónde es justo que salga.

¿De quienes ya no pueden más, o de exenciones que llevan medio siglo sin evaluación seria?

¿De la nómina de la clase trabajadora, o de regímenes especiales convertidos en vacas sagradas?

En el Frente Cívico y Social entendemos que la guía es simple y está escrita en la Constitución. El artículo 62 establece, entre otras cosas, que es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado y, en su numeral 9, consagra el derecho a un salario justo y suficiente para vivir con dignidad. No es poesía; es mandato. Si el salario mediano de un sector no cubre la canasta, ese sector no cumple con la dignidad mínima. Y si además recibe exenciones, la obligación de rendir cuentas es aún mayor.

Y porque no hay dignidad sin desarrollo, no olvidemos lo esencial: salario digno es demanda interna, productividad futura y estabilidad social. Con sueldos de miseria no se construye un mercado interno robusto, no se fortalece el capital humano, no hay escalera de movilidad. Lo que se “ahorra” hoy en salarios bajos se paga mañana en menor crecimiento y mayor conflictividad.

En una frase: un país que se respeta no pone el privilegio por encima del salario, ni el incentivo por encima de la dignidad. Cuando la política honra esa jerarquía, la estadística deja de ser consuelo y se convierte en vida vivible.

Despierta RD

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Opinión

La Corte Penal Internacional y los Tribunales Penales Internacionales  (1 de 2)

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Por Rommel Santos Díaz

A diferencia de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto es el resultado de varios años de debates y de la Conferencia de Plenipotenciarios, los tribunales Ad –Hoc para la Ex Yugoslavia  y Ruanda  son la expresión de una respuesta a dos situaciones específicas caracterizadas por la comisión de atrocidades en el territorio de estos países.

Fue precisamente la gravedad de las circunstancias lo que obligó al Consejo de Seguridad a ejercer las atribuciones que le confiere el  Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas para crear las jurisdicciones penales Ad – Hoc para la Ex Yugoslavia ( Resolución  827 de 1993) y para Ruanda (Resolución 955 de 1994)

En estos casos, ambos tribunales tienen virtualmente estatutos idénticos y también compartieron algunas instituciones comunes, como  por ejemplo el Fiscal, dado que a partir del 15 de septiembre del 2003, el Consejo de Seguridad designo a Hassan Bubacar Jallow como Fiscal del  Tribunal Penal Internacional  para Ruanda.

La Fiscal Carla Del Ponte ejerce su competencia exclusivamente en relación al Tribunal Penal Internacional  para la Ex Yugoslavia. Las características comunes entre ambos tribunales han tenido como consecuencia, al menos en el ámbito teórico, la economía y uniformidad en el ámbito fiscal  hasta el año 2003 así como en el desarrollo de una línea jurisprudencial sólida y constante en el análisis de sus respectivos casos.

De esta forma la creación de dichos tribunales Ad-Hoc constituye un desarrollo sin precedentes a favor de la implementación de las normas sobre derechos humanos que a su vez ha favorecido una dinámica positiva en el proceso de creación de un sistema de justicia penal internacional  que se concreta casi una década después con el inicio de las funciones  de la Corte Penal Internacional.

Por su lado el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda fueron creados por resoluciones del Consejo de Seguridad en virtud de las cuales son considerados como órganos judiciales subsidiarios del mismo.

Se ha establecido que aun cuando fueron creados por el Consejo de Seguridad, el cual no es un órgano judicial, esto no afecta la validez del acto jurídico de creación puesto que ambos son el reflejo del ejercicio del mandato del principal órgano de las Naciones Unidas  para mantener la seguridad y la paz internacional.

Esta línea de razonamiento concuerda con la establecida por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre los efectos de las compensaciones concedidas por el tribunal administrativo de las Naciones Unidas de 1954.

Por tanto, mientras la Corte Penal Internacional es un tribunal internacional independiente, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda son órganos judiciales subsidiarios del Consejo de Seguridad Conforme al Artículo 2 del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional mantiene relaciones de cooperación con el sistema de de las Naciones Unidas, pero ello no afecta su  independencia con respecto a dicha organización internacional.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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Edificio La República: Restauración No. 138, cuarta planta, Santiago, República Dominicana. Teléfono: 809-247-3606. Fax: 809-581-0030.
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