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Opinión

La excepción de órdenes superiores en la  competencia de la Corte Penal Internacional

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Por Rommel Santos Díaz

El artículo 33 del Estatuto de Roma establece que el hecho de que un delito de competencia de la Corte Penal Internacional se cometa en cumplimiento de una orden emitida por un superior-sea  militar o civil- no eximirá de responsabilidad penal a su autor-sin embargo, existe  una excepción cuando:

  1. La persona acusada estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior  de que se trate;
  2. La persona acusada no supiera que la orden era ilícita; y
  3. La orden no era manifiestamente ilícita.

Estas tres condiciones son acumulativas, y el Estatuto de Roma  específicamente establece que cualquier orden para cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas  en todo momento.

Esta excepción  es , por lo tanto, sólo aplicable a las personas a  quienes se les ordenó  cometer un crimen de guerra o, un crimen de agresión. De otra manera la excepción de órdenes superiores sólo se puede utilizar como una circunstancia atenuante, por ejemplo para reducir la pena.

Esta excepción siempre ha sido controversial. Las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, asi como  los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda establecen que la excepción de órdenes superiores  no es admisible  en situación alguna.

Se creía que al se una orden para cometer un delito, esta era ilícita, y por ende no podía utilizarse como una justificación para una conducta subordinada.

Sin embargo, el derecho interno de muchos Estados ha tomado un punto de vista contrario, con respecto  al alegato de órdenes superiores, y por lo tanto asi es de conformidad con el artículo 33.Esto significa que en la mayoría de los Estados, esta excepción existe como tal y un subordinado no puede ser culpable de un delito si el  o ella no conocían que la orden era ilícita o esta no era manifiestamente ilícita.

Esta regla se encuentra en los códigos militares disciplinarios de Alemania, Estados Unidos, Italia y Suiza, y la noción de responsabilidad penal ha sido consagrada por la jurisprudencia de los tribunales nacionales de crímenes de guerra. Solo algunos Estados prohíben la excepción de órdenes superiores en su derecho interno.

Otros Estados toman una medida diferenciada : permiten alegar la excepción de órdenes superiores cuando uno de sus  nacionales es acusado, pero prohíben su utilización cuando la persona acusada hubiera estado en combate contra un enemigo o fundamentan su excepción en el derecho de un país extranjero.

Sería  recomendable que los Estados Partes realizarán algunos cambios en su derecho  interno si esto es necesario para  asegurar que no haya excepción de este tipo más amplia que el artículo 33 del Estatuto de la CPI.

Si el sistema judicial nacional debiese absolver a un individuo porque tiene un control más bajo para la excepción de órdenes  superiores , esto  se podría considerar  como un medio para impedir que la persona sea llevada ante la justicia. Por ejemplo, la excepción de órdenes superiores  no se utilizaría en los casos en que había un orden para cometer un crimen de lesa humanidad o genocidio.

Los Estados Partes al Estatuto no deben cambiar su legislación interna si ésta no dispone de esta excepción de defensa para la persona acusada. En los Estados en que el derecho interno prevé esta excepción  de defensa, se podría requerir  una  reforma que la declare inadmisible cuando la orden fuese para cometer un crimen de lesa humanidad o genocidio.

Aun asi, los Estados Partes que deseen armonizar los procedimientos penales, podrían adaptar su legislación nacional a las disposiciones del Estatuto. En tal caso, se necesitaría realizar los siguientes ajustes:

  1. a)Declarar la excepción de órdenes superiores generalmente inadmisible;
  2. b)Declararla admisible solo cuando la persona acusada  haya demostrado que en su caso se dieron estas tres condiciones acumulativas:
  3. Obligación legal de obedecer la orden;
  4. El o ella no sabía que la orden era ilícita;
  5. La orden no era manifiestamente ilícita;
  6. c)Declarar la excepción de  órdenes  superiores inadmisible cuando se le ordeno a la persona acusada de cometer un crimen de lesa humanidad o genocidio;
  7. d)Finalmente, declarar que la excepción de órdenes superiores estará sujeto a las mismas reglas, ya sea  cuando la orden haya sido emitida por una autoridad civil o militar.

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Opinión

La Procuraduría General de la República y el MP deben amarrar el toro por los cuernos.

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Por José Cabral

Nadie sabe cómo se produce la formación de jueces y fiscales en la República Dominicana, a pesar de la existencia de las escuelas nacional de la judicatura y del Ministerio Público.

Cuantos disparates jurídicos se ven en los tribunales y las fiscalías de los diferentes distritos judiciales del territorio nacional, en unos más que en otros.

Cuando se tiene que litigar o acudir a los tribunales, por la razón que sea, llena de mucha amargura al que tiene que hacerlo.

Pero la asistencia a un palacio de justicia no sólo causa preocupación con ver a simple vista lo que allí ocurre, sino también por la forma en que se manejan las leyes en estas instancias.

Es un escenario donde los fiscales y los jueces hacen las cosas como a ellos les da la gana, muchas veces por irresponsabilidad y otras por incapacidad.

Tanto es así, que hay fiscales que tienen el cliché de que todo lo penal que proviene de una ley del derecho civil no es competencia del Ministerio Público.

Es decir, que el que comete fraude o falsifica documentos en el marco de una junta directiva de un condominio, el caso no es penal, sino civil, siempre de acuerdo a la visión del Ministerio Público.

Entonces, frente a esa incapacidad es como si no existiera la razonabilidad para determinar que cualquier ley del derecho civil tiene situaciones que por sus propias características entran en el derecho penal.

Esta situación genera en la actualidad una verdadera crisis con las actuaciones del Ministerio Público, cuyos miembros tienen unas actitudes que van a generar muchas vías de hecho por el manejo equivocado que se les da a los casos.

En el próximo artículo buscaré analizar el comportamiento de los jueces de los tribunales inferiores y de las cortes de apelación, quienes siempre recurren a la palabra clave para evitar la consecuente queja por una sentencia arbitraria emitida en contra de una serie de valores, principios y derechos constitucionales fundamentales, que es si no está de acuerdo con la decisión, recurra.

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Opinión

La Sede de la Corte Penal  Internacional en el Territorio de un Estado

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Por Rommel Santos Díaz

El artículo 3 del Estatuto de Roma dispone que la Sede de la Corte Penal Internacional  esté en La Haya, y que la Asamblea de los Estados Partes  aprobará un acuerdo entre la CPI y el Estado anfitrión.

El  artículo 3 (3) y 62 del Estatuto de Roma propone que la CPI también podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando sea necesario  para un proceso o una serie de procesos  específicos.

Los Estados  Partes podrán disponer  que la Sede de la CPI esté en su territorio cuando  esto sea necesario o beneficioso.

Las Reglas de Prueba y Procedimientos  normalmente especificarán los procedimientos a tomar para que CPI  sesione fuera de su Sede.

Ninguna de estas disposiciones crea obligación alguna para los Estados.

Muchos Estados cuentan con legislación  y procedimientos administrativos  que permiten que el Tribunal Penal Internacional  para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda  celebre sesiones en su territorio.

Esta legislación y procedimientos podrían requerir una reforma mínima, para permitir que la Corte Penal  Internacional  también tenga su sede en su territorio.

Algunas veces, el hecho de celebrar un juicio en el  lugar en que se cometió el delito dará a las víctimas  un mayor sentido de justicia, ya que podrían claramente apreciar que la CPI funciona.

Finalmente, los Estados deberán tomar en consideración la posibilidad de permitir que la Corte Penal Internacional  funcione plenamente  en su territorio.

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Opinión

Un hospital en el “Maharishi”

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Por Nelson Encarnación

Los residentes en “los kilómetros” se han sorprendido con el anuncio de que en los amplios terrenos donde funcionó hace décadas un colegio conocido como “Maharishi”, se pretende construir un centro recreativo que estará a cargo del Ayuntamiento del Distrito Nacional.

A la sorpresa ha seguido el reclamo de que, en lugar de dicho centro, se construya un hospital general, en atención a que en esa zona no existe un establecimiento de salud de esa categoría ni de ninguna otra.

En realidad, toda esa amplia franja de territorio que va del Centro de los Héroes hasta el kilómetro 12 de la avenida Independencia (hacia el oeste de la carretera Sánchez), y de Sur a Norte, desde el Malecón hasta la avenida 27 de Febrero, solo existen dos centros médicos privados y ningún hospital del Estado.

Nos referimos a las clínicas Independencia y Real, mientras que el hospital más cercano es el Marcelino Vélez Santana, enclavado en la zona de Herrera, cuya capacidad se desborda solo con la demanda de la gran población del municipio Santo Domingo Oeste y vecindades que le rodean.

Es decir, la zona que mencionamos está compuesta de una numerosa población en su mayoría de condiciones económicas vulnerables que tiene que movilizarse a hospitales distantes para procurar una atención médica que no se puede costear en los escasos centros privados.

Desconocemos las razones por las cuales el Estado nunca ha contemplado la necesidad de dotar a la zona suroeste de la capital de un gran hospital, mientras se han realizado cuantiosas inversiones para la construcción de varias ofertas de salud en otros lugares, a veces establecimientos bien cercanos.

Ante esa realidad, el presidente Luis Abinader se consagrará como un preocupado por la salud de esa población si en los referidos terrenos, en vez de un indefinido “centro recreativo” se decidiera la construcción de un hospital que responda a las necesidades de salud de miles de personas marginadas de los servicios sanitarios accesibles.

En este caso yo abogo por la colectividad, no por unos cuantos que por intereses particulares quisieran que los terrenos del “Maharishi” siguieran bajo su usufructo.

De modo que, un hospital sería de impacto colectivo de un alcance mucho mayor que un innominado centro recreativo que nadie ha pedido. Presidente, tome esto como una solicitud formal.

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