Opinión
Responsabilidades de la Corte Penal Internacional
Published
11 meses agoon
Por Rommel Santos Díaz
Si el Fiscal o la Sección de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional tienen reparos sobre la conducción de la investigación y el juicio llevado a cabo por un Estado, la Sala de Cuestiones Preliminares puede autorizar al Fiscal para que proceda con una investigación, ya sea por primera vez, o después de un periodo de suspensión, o cuando ha habido cambios significativos de circunstancias en el Estado.
Los Estados pueden apelar la resolución preliminar ante la Sala de Apelaciones. Cuando el Fiscal decida inhibirse de su competencia en una investigación sin notificación del Estado, el Estado de que se trate deberá ser notificado si el Fiscal decide posteriormente reabrir la investigación En algunos casos, los Estados podrán impugnar la admisibilidad del caso según el artículo 19 del Estatuto de Roma.
En el transcurso del proceso, podrán existir lapsos de tiempo dentro de los cuales sea impreciso cual autoridad-Estado o Corte Penal Internacional- tomara eventualmente el mundo de la investigación o enjuiciamiento.
Los Estados deben asegurar que toda la prueba del caso en su posesión sea preservada, de acuerdo al artículo 93 del Estatuto de Roma. Los Estados deberán tomar en cuenta también que la Corte podrá autorizar al Fiscal de la Corte Penal Internacional para que recolecte y preserve pruebas durante estos lazos según los artículos 18 y 19 del Estatuto.
Aun si un Estado impugna la admisibilidad de un caso ante la Corte Penal Internacional, todas las órdenes o mandamientos dictados por la Corte con anterioridad a la impugnación seguirán siendo válidos . Por consiguiente, los Estados podrían tener el deber de cooperar con el Fiscal de la CPI hasta que no se decida si el Estado será competente para investigar y enjuiciar en el caso en discusión.
En el marco de las obligaciones, según el artículo 18 del Estatuto de Roma, cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la investigación, tras la solicitud de un Estado Parte, ese Estado Parte deberá responder sin dilaciones indebidas a las peticiones de información del Fiscal sobre la marcha de las investigaciones y del juicio ulterior.
Mientras que los conflictos de competencia sobre cual autoridad será responsable para investigar no hayan sido resueltos, los Estados deberán de continuar el cumplimiento con las obligaciones señaladas por el artículo 93 del Estatuto de Roma, inclusive la preservación de prueba que posean y la cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional.
En cuanto a la implementación, la mayor parte de los casos y obligaciones anteriormente señalados no requerirán una legislación para su implementación. No obstante sería importante que las autoridades pertinentes establecieran procedimientos administrativos eficientes para tratar estos asuntos, en el caso de que tal secuencia se lleve a cabo. Esta autoridad podría ser el Ministro de Relaciones Exteriores, ya que los procedimientos requerirán de extensa comunicación entre las autoridades nacionales y la Corte.
Finalmente, es esencial establecer procedimientos administrativos que permitan a los Estados que ya están investigando un caso notificar a la Corte Penal Internacional dentro del mes posterior a su notificación por parte de la CPI, si este desea llevar a cabo la investigación del mismo caso. Estos requerirán ciertos elementos, por ejemplos:
- I)Un procedimiento por medio del cual los investigadores y jueces nacionales deban notificar a la autoridad competente sobre el inicio de una investigación o juicio de un delito que este dentro de la competencia de la Corte.
- II)Designar a una persona dentro del órgano competente para que fiscalice todas las investigaciones y juicios nacionales sobre crímenes que también sean competencia de la Corte Penal Internacional, o que pueda obtener información sobre los casos particulares de manera expedita; y
III) Un procedimiento diligente que lleve a la persona competente apropiada la notificación de la Corte Penal Internacional y para responder esta notificación de la CPI dentro del mes posterior.
Finalmente, si la Corte Penal Internacional decide no investigar el mismo caso, se necesitan procedimientos administrativos que permitan al Estado responder cualquier requerimiento de actualizaciones periódicas del Fiscal de la Corte, según 18. Esto requerirá de una comunicación efectiva y coincidente entre los investigadores, jueces, y el departamento gubernamental competente, para así ofrecer a la Corte la información que esta roquera.
Por Isaías Ramos
En el artículo anterior, “Cuando trabajar no alcanza”, mostramos lo esencial: en nuestro país hay trabajadores a tiempo completo que, aun cumpliendo con todo, no alcanzan el costo de la canasta básica. Hoy toca cerrar el círculo con una pregunta inevitable: si el Estado asegura que no tiene margen para indexar el ISR ni para acercar los salarios a la canasta, ¿cómo sí lo tiene para blindar exenciones y subsidios que ya rondan el medio billón de pesos al año?
La comparación es contundente: alrededor de RD$19 mil millones para cumplir la indexación —lo mínimo para que la inflación no se coma el salario por la vía del impuesto— frente a más de RD$500 mil millones en gasto tributario y subsidios no focalizados. Esa diferencia no es técnica; es moral. Es un impuesto silencioso al trabajo para sostener privilegios que casi nunca rinden cuentas.
No hablamos de milagros, sino de coherencia constitucional.
Primero derechos; después privilegios.
La indexación es justicia básica; que el salario cubra la canasta es dignidad mínima. Cuando eso no ocurre, todo lo demás se convierte en una transferencia regresiva: recursos públicos arriba y salarios de subsistencia abajo.
Lo vemos en historias como la de Marta, cajera en una tienda que abre seis días a la semana. Gana el salario mínimo del tramo superior y aun así no le alcanza para transporte, alimentos y educación básica de sus hijos. Todos conocemos una Marta. Su caso no es la excepción; es el reflejo de un modelo.
Reconocemos, sin ambigüedades, que ciertos sectores han traído inversión y empleo. Pero en un Estado Social y Democrático de Derecho, la prioridad no se discute: derechos primero, incentivos después. Si un sector recibe exenciones millonarias durante décadas, la contrapartida mínima es un salario mediano por encima de la canasta y una reducción verificable de la informalidad. Y si los beneficios se justifican por su aporte, ese aporte debe comprobarse con datos públicos.
Las preguntas son simples, y las respuestas deberían serlo también:
- ¿Cuál es su salario mediano y qué parte de la canasta cubre?
- ¿Cuál es su aporte fiscal neto, descontadas exenciones y transferencias?
- ¿Qué metas salariales y de formalización han cumplido —auditadas y con plazos—?
Si esas respuestas no existen, la falla no está en quien critica, sino en un modelo que evita mirarse al espejo.
Cuando miramos la región, el panorama se vuelve más claro y más crudo. Llevamos décadas creciendo alrededor de 5 % anual, más del doble del promedio latinoamericano. Sin embargo, datos del Banco Mundial muestran que menos de 2 % de los dominicanos ascendió de grupo de ingreso en una década, frente a un 41 % regional. Es una de las movilidades más bajas de América Latina: un motor económico de alta potencia montado sobre una carrocería social demasiado frágil.
A eso se suma un mercado laboral con alrededor de 55 % de informalidad, superando un promedio regional que ya bordea la mitad. Millones de personas trabajan sin contrato, sin protección y sin capacidad de negociación. Mientras tanto, el salario mínimo formal del sector privado no sectorizado —según el tamaño de la empresa— oscila hoy entre unos RD$16,000 en las microempresas y cerca de RD$28,000 en las grandes, y ni siquiera en su tramo superior alcanza el costo de la canasta familiar nacional, que ronda los RD$47,500, ni la canasta del quintil 1, situada en torno a RD$28,400. La mayoría de los trabajadores informales ni siquiera se acerca a esos montos.
Ahí está el nudo del modelo: un PIB que corre por delante del promedio regional, con salarios más bajos, más informalidad y menor movilidad que casi todos. Ahí es donde la retórica del “milagro” deja de coincidir con lo que millones viven cada día: jornadas largas, ingresos insuficientes y un crecimiento que no se traduce en dignidad.
Y, mientras tanto, la indexación —que solo evita que el impuesto castigue el salario— se presenta como inalcanzable. No lo es. Lo inalcanzable es pretender estabilidad congelando la protección del trabajador mientras se blindan privilegios que nadie revisa con lupa desde hace décadas. Eso no es estabilidad; es un subsidio a la precariedad.
La discusión no es “si hay dinero”, sino de dónde es justo que salga.
¿De quienes ya no pueden más, o de exenciones que llevan medio siglo sin evaluación seria?
¿De la nómina de la clase trabajadora, o de regímenes especiales convertidos en vacas sagradas?
En el Frente Cívico y Social entendemos que la guía es simple y está escrita en la Constitución. El artículo 62 establece, entre otras cosas, que es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado y, en su numeral 9, consagra el derecho a un salario justo y suficiente para vivir con dignidad. No es poesía; es mandato. Si el salario mediano de un sector no cubre la canasta, ese sector no cumple con la dignidad mínima. Y si además recibe exenciones, la obligación de rendir cuentas es aún mayor.
Y porque no hay dignidad sin desarrollo, no olvidemos lo esencial: salario digno es demanda interna, productividad futura y estabilidad social. Con sueldos de miseria no se construye un mercado interno robusto, no se fortalece el capital humano, no hay escalera de movilidad. Lo que se “ahorra” hoy en salarios bajos se paga mañana en menor crecimiento y mayor conflictividad.
En una frase: un país que se respeta no pone el privilegio por encima del salario, ni el incentivo por encima de la dignidad. Cuando la política honra esa jerarquía, la estadística deja de ser consuelo y se convierte en vida vivible.
Despierta RD.
Las escaseces de divisas, alimentos, medicamentos, salarios y servicios públicos, como la electricidad, etc., predominan y se agravan en Cuba, donde no ha estallado una poblada contra el orden socio-político instaurado principalmente por la comprensión ciudadana del inhumano bloqueo económico-financiero y comercial de Estados Unidos y su inspiración en el líder histórico de su Revolución, Fidel Alejandro Castro Ruz. Ese prodigio comprueba el poder de la ideología y la herencia de los sistemas de valores como pilares para mantener el control del Estado.Opinión
La Corte Penal Internacional y los tribunales penales internacionales (2 de 2)
Published
14 horas agoon
diciembre 5, 2025Por Rommel Santos Diaz
La naturaleza sui generis de los tribunales Ad-Hoc los constituye al mismo tiempo como jurisdicciones que tienen un carácter limitado tanto ratione temporis como ratione loci.El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia solo tiene competencia para juzgar los crímenes cometidos a partir del 1 de enero de 1991 en el territorio de la Ex República Federal Socialista de Yugoslavia mientras que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda tiene una competencia temporal aún más restringida dado que sólo puede juzgar los crímenes cometidos durante el año 1994 en el territorio de Ruanda.
Por su parte, la Corte Penal Internacional es un tribunal permanente que tiene una competencia ratione temporis de carácter prospectivo, vale decir, se aplica sólo a los crímenes cometidos luego del 1 de julio del 2002, fecha de la entrada en vigor de su Estatuto. Además, su competencia ratione loci se basa en el principio de territorialidad y no en el principio de jurisdicción universal.
Por otro lado, conviene destacar que la forma de creación de los tribunales penales internacionales determina a su vez el modo como estos tribunales internacionales se relacionan con las jurisdicciones internas.
Así por ejemplo, la Corte Penal Internacional se rige por el principio de complementariedad en relación a la jurisdicción interna de los Estados. Esto tiene particular relevancia en los casos de competencia concurrente con la jurisdicción nacional, dado que la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional no es complementaria de la jurisdicción nacional, sino que en su lugar se trata de una jurisdicción internacional que tiene primacía sobre las instancias nacionales.
Lo anterior permite que en cualquier estado de un proceso ante un tribunal nacional tanto el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda puedan requerir a los tribunales nacionales la remisión del caso a sus respectivas competencias.
En relación a la existencia de mecanismos de cooperación judicial entre los tribunales penales internacionales, es pertinente subrayar que esta instituciones responden a principios distintos de aquellos que son propios del derecho penal internacional propios del derecho internacional privado y es en esta línea conservadora que ninguno de los estatutos de los tribunales internacionales contiene disposiciones específicas sobre cooperación entre ellos.
Así por ejemplo, el Estatuto de Roma regula las relaciones de cooperación y asistencia judicial sólo entre los Estados Parte y la Corte Penal Internacional y conforme al Artículo 2 de su Estatuto, se prevé en virtud del acuerdo entre la CPI y las Naciones Unidas, relaciones de cooperación con esta organización internacional.
Por tanto, el tratado de Roma no contiene referencias relativas a la forma como la Corte Penal Internacional podría vincularse con otros tribunales del sistema de justicia penal internacional.
Finalmente, tal como se observa en las líneas precedentes no existe un vínculo normativo entre la Corte Penal Internacional y los tribunales Ad-Hoc . No obstante, es innegable que la valiosa y extensa jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda servirán como referente en el desarrollo del trabajo jurisprudencial de la CPI.
