Opinión
Condenado por cogerse un salchichón y condecorado por robarse el país ¡sopla!
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12 años agoon
Por Narciso Isa Conde
Es muy fuerte –como decía “El Brodel”- que un salchichón y una guayaba sean considerado cuerpos de delitos graves, mientras se pasa por alto desfalcar al Estado, convertir las privatizaciones en mecanismo de robo y transformar el gobierno en un narco-gobierno. Esto a propósito de un hecho pasado y otros muy recientes.
- · Historia del salchichón y la guayaba.
Hubo una vez un hombre muy pobre, que por robarse un salami para paliar el hambre eterna que lo agobiaba, pasó diez años en la cárcel, después de condenado a veinte. Recuerdo, que tal record del sistema de injusticia imperante en este país, fue reseñado en su tiempo por el diario El Siglo, propiedad del tristemente célebre grupo Baninter.
No sé a “ciencia cierta” si aquel salami estada o no “sazonado” con la bacteria “echerichia coli”, porque entonces Pro-consumidor no osaba hacerle “análisis clínicos” a los salchichones. Pero es muy posible que así sucediera y que además como pasa ahora los salchichones y/o salamis fueran sumamente bajos en nutrientes y ricos en nitritos.
De todas maneras, ese hombre hambriento se chupó una década en las cárceles del país -sin derecho a aire acondicionado- por el hecho de cogerse un salchichón, posiblemente de mala calidad.
En estos días recibimos la noticia de que otro infeliz fue a parar a un destacamento policial por “robarse una guayaba”, tomándola de una mata plantada en patio ajeno.
Ciertamente ignoro si la guayaba estaba o no podrida, si tenía o no gusanos, si estaba verde, alcojolada o madura; lo cual, claro está, no sería culpa de su dueño.
Tampoco sabemos cuánto tiempo habrá de pasarse ese joven en la cárcel por cogerse esa guayaba, que aunque no era de su propiedad el dueño debió regalársela para no pasar de “pijotero” y de abusador.
- · Recurrencia a una policía delincuente y a una justicia venal.
En ambos casos, tanto el dueño del salami como el de la guayaba, recurrieron a la
nada santa Policía Nacional, siempre asociada desde sus estructuras de mando a todo tipo de delitos de Estado, empresariales, civiles y militares. Y siempre con gran vocación para abusar de los/as pobres de esta tierra.
Y no es que el pobre hombre del salchichón o el joven infeliz de la guayaba recibieran el castigo mayor contemplado para casos de violación de la ley que protege la “sagrada” e intocable propiedad privada de los que mucho tienen, pues es bien conocida la abundancia de jovenzuelos empobrecidos que caen sistemáticamente abatidos por la implacable metralla policial, siendo o no culpables de delitos, muchas veces simplemente “por sospecha”, por ser negro, mulato, con aspectote haitiano o “mal vestido”, según el gusto oficial.
La Justicia del gran capital y sus partidos tiene reglas precisas, pero nunca explicitadas:
-A robo menor, pena mayor.
-A robo mayor, impunidad absoluta.
-Robar por hambre lo “privado” puede conllevar hasta la pena de muerte.
-Robar muchísimo, y hacerlo desde el poder o desde la opulencia, es razón para grandes condecoraciones, reconocimientos, alabanzas, pleitesías, candidaturas y nombramientos encumbrados; incluidos calificativos de filántropos (si se trata de grandes empresarios) o diploma del “mejor estadista del año” (si se trata de un ex-presidente socio en suciedad de una voraz o feroz corporación transnacional como la Barrick Gold). Esto último confirmado con lo acontecido a raíz de la reciente visita de Leonel a Canadá.
Así ha sido en tiranías y post-tiranías, durante las ladrocracias (balagueristas, perredeístas y peledeístas) y durante las democracias, seudo-democracias y narcocracias capitalistas.
- · Hechos que disipan dudas sobre el reino de la impunidad.
Y si les asaltan dudas sobre el “arreglo” que le han hecho a la balanza de Doña Justicia o no alcanzan a ver los agujeros en la venda que supuestamente le impide la visión, observen bien a los Ladroneles de hoy, presentes incluso en el gabinete de Danilo.
Los asociados a la estafa de la Sun Land y los conspicuos receptores de la ayuda multimillonaria a FUNGLODE.
Los sobornados por Barrick Gold, Falcondo, Gold Corp, Uni Gold y todo el cártel de la mega-minería.
Los tigres del PEME.
La mafia importadora desplazada.
La mafia eléctrica.
La mafia de los combustibles.
La de las deudas y los bonos soberanos.
Los cárteles de la construcción, con conocidas firmas santiaguera y brasileña a la cabeza
Contemplen sin apasionamiento a todas las alcancías humanas de Ladronel.
Pónganle el ojo clínico a narcos-generales.
Soliciten que transparenten las cuentas en rojo del Estado, las evasiones de impuestos, las compras y ventas sobrevaluadas o subvaluadas del gobierno, las operaciones gobierno-empresarios, la contabilidad del Despacho de la “primera dama”, la procedencia de los fondos de FUNGLODE y los ingresos y egresos de las campañas el PLD.
Y entonces podrían valorar la suerte que esos tipos han tenido por no limitarse a cogerse una guayaba o un salchichón chimbo.
- · Las excepciones confirman las reglas.
Claro las reglas de reino de la impunidad pueden tener sus excepciones. Las tubo con el caso de Leonel Almonte y el propio Jorge Blanco, con el amago contra los involucrados en escándalos como los del PEME y RENOVE y las descaradas estafas bancarias.
La podría tener ahora con los eslabones más débiles del Consorcio de la Corrupción Leonelista, tales como Félix Bautista y NG Cortiña, aunque vale recordar que el abogado de Bautista en el caso de la estafa de la Sin Land es hoy el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. ¡Sopla!
Opinión
Causa y Efecto de la Procrastinación Legislativa en la República Dominicana
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3 días agoon
enero 9, 2025Por Robinson Lebrón
El término procrastinación se ha convertido en un fenómeno típico en las sociedades de todo el mundo, cuya actividad de posponer tareas es un acto irresponsable del sujeto. Éste actuar puede ser voluntario o involuntario que genera severas consecuencias, se inicia en la adolescencia y se establece en la edad adulta perjudicando su desempeño académico y laboral (Álvarez, 2010).
Antiguamente, se referían a la procrastinación como el comportamiento de postergar tareas, esta conducta era socialmente aceptada y justificada; sin embargo, comenzó a tornarse negativo en la modernidad, cuando la aplicación de técnicas productivas se convirtió en la fuente de progreso económico y financiero de la sociedad (Steel, 2007).
En un lenguaje llano el fenómeno de la procrastinación irradia a todo el accionar social, incluyendo las operaciones que por su naturaleza y reglamentación debe ser y son de responsabilidad de los estados, así como cumplir de manera íntegra, efectiva y eficaz, las adecuaciones de las legislaciones conforme a los acuerdos y tratados internacionales que a menudo se observan productos de los requerimientos y demandas por los constantes cambios de las sociedades.
Es de gran relevancia recordar que a 14 años de la reforma de las grandes (e incomparables) invenciones que aportó consigo la evolución constitucional del año 2010, en la que podemos resaltar la disposición de una categoría normativa hasta entonces virgen y desconocida entre nosotros: la ley orgánica. Ya lo sabían los constitucionalistas, pero a todos los demás nos es rentable recordar que el artículo 112 de la Constitución:
Cito: Artículo 112.- ‘’Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras’’ (Constitucion 2010).
Esta facultad especial y exclusiva para los aspectos que establece el artículo antes mencionado, deja claro que corresponden al dominio del legislador orgánico (más allá de otros casos puntuales que la propia norma constitucional designa) todas las leyes que “por su naturaleza” incidan en los derechos fundamentales, la estructura y organización del poder público y del territorio, la función pública, el régimen electoral, el régimen económico y financiero y el presupuesto, planificación e inversión pública, los procedimientos constitucionales y la seguridad y defensa. Lo que nos dice la Constitución, que las leyes orgánicas han de ser aprobadas o modificadas mediante una mayoría calificada (dos terceras partes) de “los presentes en ambas cámaras”.
Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser necesarias, desde el punto de vista constitucional, para regular algún aspecto de la vida social y suelen ser vistas como un puente intermedio entre las leyes ordinarias y la Constitución para el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado. Según Kelsen, las Leyes Orgánicas son inferiores en rango a la Constitución, pero superiores a las ordinarias.
A raíz de la entrada en vigencia de la profunda y especial reforma de la constitución el 26 de enero año 2010, el estado dominicano quedó con la responsabilidad ineludible e impostergable de creaciones, modificaciones y cambios de una importante cantidad de reglas que completarían la gigante tarea de transformación social, política y económica de la Republica Dominicana.
Cabe destacar y reconocer que el legislador dominicano ha realizado un esfuerzo enorme para la formulación de una legislación que valla a corde con los catálogos que surgieron en la constitución del 2010, más la cultura de procrastinación antes referida ha traído consigo un atraso de la creación de las diversas e importantes leyes en sus diferentes jerarquías, que sin dudas han creado un vacío jurídico en temas de trascendencia nacional.
Basta solo recordar la recién situación acaecida en el municipio de la importante provincia de la Vega Real de la región norte de República Dominicana, que a partir de la designación como ministro de deporte del señor Kelvin Cruz, y su vicealcaldesa, ambos renunciantes a posiciones electivas, creando esta decisión una vacante de las autoridades de ese municipio, el cual la ley 176-07 del Distrito Nacional y los municipios de fecha 17 de julio del 2007 establece cual sería el procedimiento para la sustitución ante la ausencia por cualquiera de las causas de las autoridades municipales, pero conforme a la constitución del año 2002.
Articulo 55 numeral 11 de la constitución del 2003.
Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidores o síndicos municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de suplentes elegidos, el poder ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le somete el partido del regidor o sindico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al presidente dentro de los primeros 15 días de la concurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder ejecutivo hará la designación correspondiente (Dominicana C. d., 2003).
Cito:
‘‘Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios- Articulo 64. Sustitución del Sindico/a.
Si se produjere vacante en el cargo de sindico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesindico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.
Parrafo I.- Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al presidente de la Republica para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República.
Parrafo II.- Si el vicesindico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de sindico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal.
Parrafo III.- Quien actúe en funciones de sindico/a deberá hacer constar expresamente en su correspondencia y actuaciones su condición (Ley 176-07 , 2007)’’
Es indispensable recordar que la mencionada ley del Distrito y los ayuntamientos es una de las preconstitucionales del año 2010, por lo que está pendiente de adecuar esa norma desde su estructura general hasta los términos gramaticales a esa constitución del año 2010, por lo que podemos afirmar que es la razón por la que las diferentes opiniones acerca de la designación de las autoridades municipales de esa importante demarcación territorial, gana sin lugar a dudas importante espacio en la opinión pública nacional.
Desde que fue publicada la ley 176-07 del Distrito Nacional y los ayuntamientos, el día 17 de julio del año 2007, el país ha transitado por varias reformas constitucionales, de lo cual no crean referencia a las prerrogativas de los poderes para decidir ante situaciones concitada como la que estas viviendo la provincia de la Vega Real, donde las autoridades municipales electas renunciaran a dicha elección popular.
El autor es abogado y Docente Universitario.
Por Nelson Encarnación
El mundo está ahora mismo en una especie de vilo ante la llegada de Donald Trump nuevamente a la presidencia de los Estados Unidos, hecho que se verificará el 20 de este mes tras su incuestionable victoria en las elecciones del pasado noviembre.
Es una especie de incertidumbre, la que solo se deriva de no saberse lo que depara el futuro inmediato, lo cual, a mi escaso entender, no aplica en el caso del venidero inquilino de la Casa Blanca, cuyos lanzamientos son fáciles de descifrar.
El presidente Trump suele colocarse en los extremos para luego ir rodando posiciones en la medida de las conveniencias, no del país, sino las suyas de manera personal. En esa ubicación, el republicano obliga a sus interlocutores a bajar la guardia y en cierta medida conceder más de lo que él realmente persigue.
Cuando decimos que el magnate tiene lanzamientos conocidos, es porque no se trata de un extraño, sino de alguien que hace cuatro años salió del Gobierno, y si revisamos sus posturas en la campaña de 2016, nos encontramos con los mismos pronunciamientos, amenazas y enfoques tremendistas.
Su ejercicio presidencial a partir del 20 de enero de 2017 tuvo efectos muy distantes a los que fueron sus excesos de campaña, e incluso llegó hasta donde ningún otro presidente había llegado, como fueron los dos encuentros con el líder de Corea del Norte, Kim Jong-un, algo, sencillamente inimaginable, apenas días antes de anunciarse el primero, celebrado el 12 de junio de 2018 en Singapur.
El segundo, en Vietnam, se considera fracasado, y el tercero, que tampoco tuvo efectos trascendentales, se produjo en la zona desmilitarizada del paralelo 38, ambos un año después. Esos encuentros estaban fuera de las previsiones de los analistas más aventajados.
De modo que, al presidente Trump hay que analizarlo no por lo que dice, sino por lo que hace. Esto vale para las incertidumbres que esparce por el planeta acerca del canal de Panamá, Groenlandia, México, Canadá, los inmigrantes, guerra comercial con China, salir de la OMS, dinamitar la OTAN, y un largo etcétera.
Respecto de los inmigrantes, hay que resaltar que, pese a su discurso, su administración repatrió menos indocumentados que Barack Obama, comparados cada uno en cuatro años. Y sobre las guerras, desmontó conflictos, sin empezar otros. ¡De modo que, tranquilos!
Por Rosario Espinal
La Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos (Ley 33-18) establece las condiciones bajo las cuales los partidos, las agrupaciones y los movimientos políticos pueden presentar candidaturas de elección popular.
Asigna a los partidos el estatus de organizaciones nacionales y les requiere presencia nacional, pudiendo nominar candidaturas a todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones.
Las agrupaciones políticas, según la Ley, son de carácter local (provincial, municipal o en el Distrito Nacional), pudiendo postular candidaturas a esos niveles. Los movimientos políticos son de carácter municipal, y solo pueden presentar candidaturas municipales.
Ahí comienzan los problemas.
¿Qué distingue un partido de una agrupación política? Lo que dice arbitrariamente la Ley 33-18: que uno es nacional y el otro provincial o municipal, y de ahí estableció derechos diferentes de nominación de candidaturas.
¿Qué distingue un partido o una agrupación política de un movimiento político? Lo que dice arbitrariamente la Ley: que los movimientos son de carácter local para nominar candidaturas.
Una función esencial de los partidos en la democracia liberal es presentar las candidaturas para las posiciones electivas del gobierno. Esa no es la función de los movimientos políticos ni de las organizaciones cívicas y sociales, ni de la ciudadanía como entes individuales.
Lo anterior ilustra que las leyes se elaboran sin evaluar cuidadosamente los problemas que derivan de sus ambigüedades y arbitrariedades.
Mi posición: los partidos son las instancias para nominar candidaturas de elección popular; no las agrupaciones ni los movimientos políticos.
Otro entuerto es el de las llamadas candidaturas independientes.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral (Ley 20-23) estableció en sus artículos 156 y 157 que son candidaturas independientes aquellas presentadas por agrupaciones políticas a nivel nacional, provincial, municipal o del Distrito Nacional.
De esa disposición se deriva que las candidaturas “independientes” son las que no han sido nominadas por un partido, sino por una agrupación política.
El 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia TC/0788/24, declarando no conformes con la Constitución los artículos 156 y 157 de la Ley 20-23 sobre candidaturas independientes, en respuesta a una instancia de inconstitucionalidad elevada por un ciudadano.
La sentencia estableció la figura de agrupaciones cívicas y sociales de ciudadanos para nominar candidaturas independientes. Por ende, para el TC, la independencia de las candidaturas depende de que no sean nominadas por un partido ni agrupación política.
Pero ojo: parte del argumento justificativo se basa en la disposición constitucional de que todo ciudadano o ciudadana tiene potestad de elegir y ser elegible. Por tanto, el TC pudo establecer que todo ciudadano o ciudadana puede presentar una candidatura sin intermediación de ninguna organización política, cívica o social (por suerte, no lo hizo).
Mi opinión: el derecho a elegir y ser elegible es fundamental, pero no es el único referente para estructurar los sistemas electorales. Una función esencial de los partidos en la democracia liberal es presentar las candidaturas para las posiciones electivas del gobierno. Esa no es la función de los movimientos políticos ni de las organizaciones cívicas y sociales, ni de la ciudadanía como entes individuales.
En la Junta Central Electoral hay 34 partidos registrados (demasiados), suficientes para que quienes aspiren encuentren una nominación. El Poder Legislativo debe arreglar los entuertos de las leyes 33-18 y 20-23, y de la Sentencia TC/0788/24.
Hay que mejorar los partidos, no acabar con ellos.