Opinión
La invasión de Ucrania por Rusia: crimen de agresión
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4 años agoon
Por Rommel Santos Díaz
Tal y como ha afirmado con rotundidad la Asamblea General de las Naciones Unidas, la invasión de febrero de 2022 y el uso continuado de la fuerza contra Ucrania por parte de Rusia es una violación del artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas que constituye un acto de agresión. Tales actos conllevan responsabilidad penal individual según la definición del crimen de agresión contenida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (¨Estatuto de Roma¨) y el derecho internacional consuetudinario.
El carácter atroz de la violación de la prohibición del uso de la fuerza por parte de Rusia y el impacto devastador del conflicto en curso, hacen que sea esencial que los responsables del crimen de agresión se enfrenten a la justicia.
En ese orden cabe resaltar la necesidad de garantizar que los autores rindan cuenta por este crimen, además de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad que son objeto de una investigación en curso por parte de la Corte Penal Internacional (¨CPI´´).
Para destacar la importancia fundamental de la prohibición del uso de la fuerza y su compromiso con la rendición de cuentas, los Estados aliados a Ucrania deben ratificar el Estatuto de Roma , así como las enmiendas de Kampala al crimen de agresión.
En la actualidad la propia CPI no puede enjuiciar el crimen de agresión que se esta cometiendo contra Ucrania debido a las limitaciones impuestas al ejercicio de la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión que no se aplican a los otros tres crímenes del Estatuto de Roma. Esto incluye una excepción jurisdiccional que impide que la CPI ejerza su competencia sobre un crimen de agresión cometido por nacionales o en el territorio de Estados que no son parte del Estatuto de Roma ( lo que incluye a Rusia y Bielorrusia), en ausencia de una remisión del Consejo de Seguridad de la ONU.
Los acontecimientos actuales demuestran la importancia de enviar un mensaje claro a todos los posibles agresores de que no se toleraran violaciones manifiestas de la prohibición del uso de la fuerza y, por tanto, la necesidad de equiparar la competencia de la CPI sobre el crimen de agresión con la competencia de la Corte sobre genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Por lo tanto es importante que los Estados revisen las enmiendas de Kampala sobre la agresión lo antes posible, señalando que la revisión de las enmiendas es requerida por la resolución bajo la cual se adoptaron las enmiendas.
A los efectos del Estatuto de Roma, una persona comete un ¨un crimen de agresión¨ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
A los efectos de lo establecido anteriormente, por ¨acto de agresión¨ se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. Según la resolución 3314 ( XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 194, cualquiera de los actos definidos en el artículo 8 bis del Estatuto de Roma independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión.
En ese contexto el Estatuto de Roma señala como crimen de agresión los siguientes:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado , o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o área;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del otro Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados o su sustancial participación en dichos actos.
En conclusión la invasión de Ucrania por parte de Rusia constituye, sin lugar a dudas un crimen de agresión debido a la trascendencia de los actos en que han incurrido las tropas rusas en territorio ucraniano con matanzas masivas de civiles que no son parte de la guerra entre ambas naciones, así como la destrucción de edificaciones protegidas por el derecho internacional humanitario.
Opinión
Un Estado puede ganar un enfrentamiento y, al mismo tiempo, estar perdiendo la batalla contra el crimen.
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5 días agoon
octubre 8, 2026Por Isaías Ramos
En las últimas semanas, decenas de personas han muerto durante actuaciones policiales calificadas como “intercambios de disparos”. El debate se ha concentrado, comprensiblemente, en determinar si esas actuaciones fueron legítimas, si hubo proporcionalidad en el uso de la fuerza y qué mecanismos pueden establecer con credibilidad lo ocurrido.
Son preguntas indispensables.
Pero hay otra que estamos formulando mucho menos:
¿Estamos desmontando el sistema que produce al delincuente o solamente neutralizando una de sus manifestaciones?
Esta controversia me recuerda una enseñanza que quedó especialmente presente en mí desde que tuve la oportunidad de participar en el Diplomado Internacional Transformación Social y Educativa, vinculado al pensamiento del filósofo francés Edgar Morin.
Morin advertía sobre la “inteligencia ciega”: aquella que fragmenta la realidad, separa sus componentes y termina confundiendo el conocimiento de una parte con la comprensión del todo.
La criminalidad castiga severamente ese pensamiento simplificador.
El hombre armado que aparece en una esquina es apenas la expresión visible de un sistema mucho más amplio. Detrás pueden coexistir tráfico de armas, narcotráfico, microtráfico, lavado de activos, corrupción, financiamiento ilegal, reincidencia, abandono escolar, exclusión social, debilidades penitenciarias y territorios donde las instituciones han perdido capacidad preventiva.
Reducir semejante entramado al último individuo de la cadena constituye un error estratégico.
Porque si hoy cae un delincuente y mañana otro ocupa exactamente su lugar, no hemos desmontado el crimen.
Solamente hemos reemplazado una pieza.
Y mientras celebramos que una pieza cayó, la maquinaria que la incorporó, la utilizó y puede sustituirla sigue funcionando intacta.
Durante aproximadamente tres décadas, distintos gobiernos han administrado una sociedad que ha experimentado crecimiento económico y avances sociales, pero donde persisten brechas educativas, sociales, territoriales e institucionales.
El problema no es solamente cuánto se ha invertido en cada área, sino cuánto hemos sido capaces de articularlas.
Educación, protección social, seguridad, justicia, sistema penitenciario y prevención continúan funcionando demasiadas veces como compartimentos separados.
Ahí reaparece la advertencia de Morin: conocemos las partes, financiamos las partes y administramos las partes, pero perdemos de vista las relaciones que producen el fenómeno completo.
Entonces surge una contradicción preocupante: toleramos durante años condiciones que favorecen exclusión, violencia, economías ilícitas y ausencia de oportunidades y, cuando algunas de sus consecuencias finalmente aparecen armadas en nuestras calles, pretendemos enfrentarlas principalmente mediante fuerza policial.
La seguridad comienza mucho antes de que un policía tenga que sacar su arma.
Existe, además, una diferencia fundamental entre letalidad operativa y eficacia estratégica.
Una intervención policial puede neutralizar una amenaza inmediata y ser tácticamente exitosa. Pero la eficacia estratégica exige una pregunta mucho más importante:
¿Qué poder criminal perdió la sociedad después del operativo?
Un presunto delincuente capturado con vida puede convertirse, dentro del debido proceso, en una fuente de inteligencia criminal: identificar quién suministra las armas, quién financia, quién distribuye, quién recibe el dinero, quién protege la estructura y quién dirige niveles superiores.
Por eso no basta preguntar quién cayó.
Debemos preguntar:
¿Qué estructura descubrimos?
¿Qué red desmantelamos?
¿Qué información obtuvimos para impedir al próximo?
Un Estado verdaderamente fuerte no es aquel que solamente puede enfrentar a un hombre armado.
Es aquel capaz de investigar, capturar, obtener información conforme a la ley, seguir el dinero, rastrear las armas, identificar conexiones, judicializar responsables y reducir efectivamente el poder de las organizaciones criminales.
Nada de esto significa negar a los agentes policiales su derecho a defenderse ante una agresión real.
Tampoco significa asumir que toda muerte ocurrida durante una intervención policial constituye automáticamente una ejecución.
Precisamente por eso, cuando una persona muere por actuación de agentes del Estado, debe existir un procedimiento independiente y creíble capaz de establecer qué ocurrió.
Eso protege al ciudadano.
Y también protege al policía que actuó legítimamente.
Pero una política moderna de seguridad debe avanzar más.
Necesitamos inteligencia criminal integrada, capaz de conectar armas, personas, territorios, comunicaciones y organizaciones.
Necesitamos persecución financiera y judicial, porque una estructura criminal pierde verdadero poder cuando pierde su dinero, sus armas, su protección y sus mandos.
Y necesitamos prevención focalizada allí donde las redes criminales encuentran las condiciones para reclutar o sustituir continuamente a sus integrantes.
Por eso tampoco deberíamos medir la seguridad únicamente por muertos, detenidos u operativos realizados.
Debemos medirla por redes criminales desarticuladas, armas rastreadas, dinero ilícito intervenido, mandos identificados, funcionarios corruptos sometidos, reincidencia reducida y territorios recuperados.
El verdadero dilema nunca debió ser seguridad contra derechos.
Esa falsa dicotomía es, en sí misma, otra expresión de inteligencia ciega.
La República Dominicana necesita autoridad.
Necesita una Policía capaz de enfrentar el crimen.
Necesita justicia capaz de investigar y sancionar.
Necesita inteligencia capaz de anticipar las redes.
Necesita prevención capaz de reducir el reclutamiento.
Pero, sobre todo, necesita un Estado capaz de comprender que todas esas piezas forman parte del mismo sistema.
Porque neutralizar al delincuente puede resolver la amenaza de hoy.
Desmantelar las redes que reclutan y sustituyen al próximo es comenzar a resolver el problema del país.
Los evangelizadores de la Inteligencia Artificial (IA) cabalgan sin pausas ni paradas, a toda mecha como un lince o un cohete, confiados en sus maravillosos proyectos de inversiones financieras. Y el ritmo rasguea en una constante que no presiente ni anticipa límites ni la potencial burbuja/fin de esta expansionista tecnología, la IA, otra estafa, otra doble estafa universal.Opinión
La Relación de la Corte Penal Internacional y los Estados
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6 días agoon
octubre 8, 2026Por Rommel Santos Diaz
El Estatuto de Roma estipula que la Corte Penal Internacional entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ¨ratificación, aceptación, aprobación o adhesión¨.
La firma del Estatuto de Roma estuvo abierta hasta el 31 de diciembre del año 2000, tal y como lo estipula el referido Estatuto. Para que un Estado devenga parte , este deberá ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al tratado.
El término ¨adhesion¨normalmente significa adherirse al Tratado una vez que este haya entrado en vigor, pero también podrá referirse a un proceso específico de un Estado.
Para el Estado que ratifique, acepte, o apruebe el Estatuto posteriormente al depósito del sexagésimo instrumento, la entrada en vigor del Estatuto para dicho Estado será el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Estatuto de Roma.
Según el Estatuto de Roma los Estados los Estados no podrán hacer reservas al Estatuto. Los Estados Partes deberán aceptar el Estatuto tal y como fue adoptado en la Conferencia de Roma.
No obstante, el Estatuto de Roma dispone que el Estado podrá declarar que ¨ durante un periodo de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto , no aceptará la competencia de la CPI sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio¨.
El objetivo de la disposición indicada anteriormente es brindar a los Estados Partes tiempo suficiente para capacitar a todo su personal militar sobre los requisitos del Estatuto con respecto a los crímenes de guerra, ya que algunas de las disposiciones del Estatuto de Roma podrían ser contrarias a las obligaciones nacionales existentes.
