Conecta con nosotros

De portada

Candidaturas Independientes son una incógnita a descifrar por la democracia de la República Dominicana.

Published

on

La Ley 20-23 del régimen electoral dominicano plantea en su artículo 156 una nueva figura jurídica para aquellos que no militan en un partido, pero que quieren participar de la democracia a través de candidaturas denominadas independientes.

La figura no deja dudas de que se trata de un mecanismo legal para aspirar a un cargo electivo sin tener que llenar la formalidad de que una organización adquiera personalidad jurídica, lo cual se ajusta perfectamente al artículo 22 de la Constitución de la República que habla del derecho fundamental de elegir y ser elegible.

Sin embargo, en la creencia de mucha gente las aspiraciones político-electorales deben ser canalizadas a través de los partidos políticos con personalidad jurídica, lo cual visto desde la perspectiva del artículo 22 de la Carta Magna no es exactamente así.

La lectura de ambos textos permite colegir lo que se busca descifrar con este trabajo, pese a que el artículo 156 de la Ley 20-23 tiene un manejo semántico que definitivamente puede generar dudas y confusión y hasta el momento nadie se ha preocupado por arrojar luz al respecto, sobre todo el órgano encargado de dirigir el proceso electoral.

La impresión que se lleva cualquiera cuando lee el referido artículo es que se trata de lo mismo, es decir, de aquellas organizaciones que buscan su reconocimiento de la Junta Central Electoral (JCE).

El tema reviste una gran importancia en virtud de que miles de ciudadanos buscan mecanismos para no tener que convertirse en cómplices de la llamada partidocracia, la cual está conformada por los partidos grandes o mayoritarios y por los pequeños, tanto de izquierda como de derecha, los cuales son los artífices de la micro y la macro corrupción que se ha llevado de paro la democracia.

Las candidaturas independientes, según el artículo 156 de la 20-23, debe llenar o cumplir todos los requerimientos establecidos por el legislador, los cuales sólo tienen sentido si se miran desde los derechos fundamentales en términos electorales, establecidos en el artículo 22 de la Constitución de la República, pero además por lo consignado en el 39 que trata sobre el principio de igualdad, el cual es transversal a todos los demás derechos.

El detalle de esta figura jurídica es que a partir del mandato constitucional el derecho de elegir y ser elegible y el de igualdad no sólo se puede ejercer a través de la persona jurídica de los partidos políticos, sino que también los mismos tienen como inspiración la persona física, la cual es la que tiene la prerrogativa y el deber de depositar el sufragio, así como de aspirar a un cargo electivo.l

El artículo 216 de la Constitución de la  habla sobre los partidos políticos, pero no consigna que el derecho de elegir y ser elegible se ejerza de manera obligatoria a través de estos instrumentos, lo cual sería una grave violación del derecho del referido derecho fundamental que descansa en cada persona humana, no en una persona jurídica, ya que esta última ni siquiera tiene derecho al voto, pero además que la primera es la razón de la existencia de la segunda, aunque se reconoce que las organizaciones reconocidas han sido el mecanismo tradicional para escoger a los aspirantes a ocupar los cargos públicos.

Nadie puede poner en duda que el derecho comparado deja claro que la creación de las candidaturas independientes  tiene como fin darle al ciudadano la opción de ser candidato a cualquier cargo electivo sin tener que vincular su nombre con partidos corrompidos con la corrupción y con vínculos con el bajo mundo y todas las demás vertientes de la ilegalidad, pero es evidente que nadie habla del tema, ya que sea porque no le interesa crear conciencia al respecto o porque en el país se busca distorsionar la figura jurídica en referencia para que perdure la partidocracia.

No tendría mucho sentido hablar de esta figura jurídica de las candidaturas independientes sin citar textualmente lo establecido en la Constitución de la República y también en la ley adjetiva sobre la materia, la 20-23, que derogó la 1519, cuyo artículo 156 de la norma dice lo siguiente:

 Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones políticas en cada elección.

En este primer párrafo el legislador en vez de hablar de la presentación de candidaturas independientes a través de agrupaciones políticas debió decir de personas físicas o de entidades que no necesitan para esos fines reconocimiento de la Junta Central Electoral (JCE) o estar dotada de personalidad jurídica, a fin de que no se trate de lo mismo que está consignado en la ley para la participación electoral de los partidos políticos.

Párrafo I.- Las agrupaciones que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección.

En el caso del párrafo que se cita más arriba se establece una diferenciación en lo que respecta a los plazos que tienen las candidaturas independientes y los partidos políticos con personalidad jurídica, pero ello no parece ser suficiente, lo cual demanda de una interpretación de la JCE, el Tribunal Constitucional y abogados especialistas en derecho constitucional.

Párrafo II.- Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales o en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

El párrafo 11 plantea un detalle que tiene sentido jurídico porque ya se ha dicho que las candidaturas independientes deben someterse a los requerimientos de ley en cuanto a la cantidad de firmas, local nacional y estructuras en los diferentes municipios del país, pero de cualquier modo debió ampliarse el concepto para no dejar la confusión que crea el texto al respecto.

En ese mismo tenor el artículo 157 de la Ley 20-23 habla de los requisitos para la presentación de las candidaturas independientes, principalmente de la presidencial, para cuyo fin se exige una organización de cuadros  directivos igual a la de los partidos políticos en todo el país y un programa de gobierno definido para el periodo en que se presenten las mismas, lo cual arroja un poco de luz, ya que se trata de una diferenciación entre los dos mecanismos estudiados o analizados en este trabajo periodístico.

Los demás asuntos no merecen ningún cuestionamiento porque están en el contexto de la figura jurídica de las candidaturas independientes contempladas en la ley

Párrafo I.- Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por la misma organización de cuadros directivos fijos para los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, pero limitada a la demarcación electoral respectiva.

Párrafo II.- Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.

Párrafo III.- Serán aplicables a las candidaturas independientes y a las organizaciones que las sustenten, las demás disposiciones que establece esta ley, en lo que se refiere a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y a las candidaturas sustentadas por éstos, con las adaptaciones a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central Electoral.

Veamos lo que manda el artículo 158: Candidaturas municipales en elecciones sucesivas. Las agrupaciones que sustenten candidaturas independientes para cargos electivos en los municipios podrán mantener sus organizaciones locales e intervenir en elecciones sucesivas, siempre que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

Como se ve en el texto de la ley se deja la impresión que las candidaturas independientes deben ser presentadas por una organización que llene los requisitos exigidos a los partidos políticos con personalidad jurídica, lo cual representa un elemento de confusión en virtud de que si bien es lógico y entendible que se les pida a las personas que quieran acogerse a esta opción que cumplan con el depósito de las firmas que se les pide a las organizaciones reconocidas por la Junta Central Electoral (JCE), así como la tenencia de un local en la capital del país, pero parece un contrasentido que el legislador hable en todo momento de las mismas cosas que se les requiere a los partidos políticos, lo cual parece representar una trampa en contra de los que están harto de la partidocracia.

Pero frente a lo que parece ser un disparate jurídico no resulta descabellado reproducir el mandato de la Constitución de la República en el artículo 22 y el 39 sobre el derecho fundamental de elegir y ser elegible:

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

Por su parte, el artículo 39 de la Constitución dispone lo siguiente:  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

El artículo 156 de las candidaturas independientes debe ser el tema a debatir por todo aquel que entiende que en el país deben surgir opciones políticas que nazcan de las mismas entrañas de la ciudadanía y de ese modo contrarrestar las trampas y los engaños de los partidos políticos tradicionales, conocidos también como partidocracia.

Click to comment

Leave a Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

De portada

En R.D. se crea cultura de violación de Constitución que coloca gobierno en mismo sendero de administración Trump.

Published

on

Por  Elba García

Diferentes sectores de la vida nacional no ven clara la firma por parte de la República Dominicana de un memorando de entendimiento con Estados Unidos, el cual permite la recepción en territorio dominicano de extranjeros de terceras nacionalidades deportados de la potencia del norte.

El memorando de entendimiento de mayo del 2026 se inscribe en lo que ambas naciones definen como un acuerdo de cooperación bilateral regional y la iniciativa “Escudo de las Américas”, cuya medida, según el gobierno, no significa que los deportados se quedarán en la República Dominicana permanentemente.

Los extranjeros que llegarán al país de tránsito serán alojados provisionalmente, es decir por 7 y 15 días, mientras se gestiona su retorno a sus países de origen, los cuales no pueden sobrepasar de un máximo de 30 personas por mes, cuyo perfil, según lo establecido en el acuerdo, tienen que ser personas sin antecedentes penales, excluyendo explícitamente a ciudadanos haitianos y menores de edad no acompañados.

En el contexto del mismo se autoriza a las autoridades de los Estados Unidos al uso del Aeropuerto Internacional de las Américas (AILA) y la Base Aérea de San Isidro para operaciones relacionadas con el memorando de entendimiento.

El Gobierno del PRM y Abinader ha insistido en que la decisión fue soberana y no fruto de presiones a los fines de buscar fortalecer la lucha contra el narcotráfico y el crimen transnacional y sostiene además que el mismo tiene el apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que se encargará de la vigilancia y gestión del proceso.

Sin embargo, por lo que se ve, se puede colegir que la administración de Donald Trump ha doblegado al Gobierno dominicano desde el inicio del proceso para primero sacar del poder en Venezuela a Nicolás Maduro, ya que el territorio nacional fue usado como puente para las acciones emprendidas por la potencia del norte y segundo ahora con la guerra contra Irán.

Entre las medidas que parecen dictadas desde los Estados Unidos están las declaratorias de terroristas por parte del Gobierno dominicano de Herbolá, el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica de Irán, el Cartel de los Soles y más de 26 bandas criminales haitianas, con el fin de combatir el terrorismo internacional y garantizar la seguridad nacional, cuyas últimas lucen ser colocadas para distraer la atención, dado que nunca antes lo habían hecho las autoridades nacionales.

Ya amplios sectores de la vida nacional han expresado que se trata de una violación de la soberanía nacional por parte del gobierno de Luis Abinader, ya que incluso este llamado memorando de entendimiento debió ser aprobado en el Congreso Nacional, pese a que técnicamente se alegue lo contrario.

Es de lugar establecer la diferencia entre una cosa y otra, la cual radica en la obligatoriedad legal de un tratado, el cual es un acuerdo formal y vinculante bajo el derecho internacional, mientras que un memorando de entendimiento, según lo Cancillería, es un documento que registra la intención de colaborar sin crear, por lo general, obligaciones legales exigibles, aunque el acuerdo tiene también esas implicaciones si se analizan las particularidades del mismo.

En ambas figuras la diferencia es más interpretativa que de fondo, ya que las dos tienen implicaciones legales, máxime porque tanto el primero como segundo representan una forma de comprometer el territorio y en consecuencia la soberanía nacional, máxime en asuntos migratorios.

No obstante, se establece que el tratado es obligatorio y  su incumplimiento genera responsabilidad internacional, mientras que el Memorando de Entendimiento (MdE/MoU) por lo general, no es vinculante, porque describe la voluntad de actuar con un objetivo común, a menudo denominado «acuerdo de caballeros» por escrito, pese a que en ninguno de los casos se puede violar el derecho internacional del que la República Dominicana es signataria.

Pese a que el Tratado requiere procesos formales de negociación, firma y, a menudo, ratificación por el parlamento o poder legislativo, el memorando es más flexible y rápido, siempre y cuando no entre en el contexto del derecho interno y externo que requiere de aprobación congresional porque comprometa la soberanía nacional, el cual, en opinión del Gobierno, se utiliza para detalles de aspectos técnicos, operativos y es más flexible. Se utiliza para detallar aspectos técnicos o preparatorios de una relación más amplia, lo cual no justifica que mediante el mismo se viole la soberanía nacional como lo hecho el gobierno de Luis Abinader.

De cualquier modo que sea vea y frente a la explicación para querer justificar el memorando de entendimiento, el mismo tiene sus excepciones, pese a que se alegue que éste no es teóricamente vinculante, dado que algunas de las cláusulas de este tipo de acuerdo bilateral contiene detalles como la confidencialidad, propiedad intelectual o aquellas de carácter penales que pueden constituir obligaciones

Lo que no se entiende es por qué si el presidente cuenta con un Congreso Nacional que es un sello gomígrafo del Poder Ejecutivo no procura cumplir con el mandato de la Constitución y con el memorando de entendimiento prefiere violar la carta magna y no acogerse a cumplir con las formalidades que ella dispone, como ya lo ha hecho en una incontable cantidad de veces.

Pese a la jurisprudencia del derecho internacional, la Corte Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos en junio de 2025, autorizó a la administración federal a realizar estas deportaciones hacia terceros países,  incluso sin previo aviso o audiencias en algunos casos, lo que choca con, por ejemplo, la normativa europea que decidió en el presente año que un inmigrante irregular puede ser expulsado automáticamente basándose sólo en  lo que dispone las leyes de esa parte del mundo, máxime cuando el derecho nacional ofrece protecciones más beneficiosas o exige circunstancias agravantes, lo cual tiene justificación cuando se trata de  cubanos o venezolanos, por solo mencionar algunos casos, ya que el principio de devolución prohíbe enviar una persona a un  lugar donde su vida o libertad  corran  peligro, pero no en otras circunstancias.

De hecho, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se opone a la medida porque entiende que las deportaciones de este tipo impiden que los individuos impugnen su caso o demuestren miedo creíble, lo cual coloca a la República Dominicana en medio de un debate que cuestiona la intención de la administración Trump de cuestionar y debilitar todo el derecho multilateral.

Continue Reading

De portada

Doble discurso de la Junta Central Electoral (JCE) la convierte en una institución de las menos creíbles de la democracia dominicana.

Published

on

Por José Cabral

No han transcurrido muchos días para que la Junta Central Electoral (JCE) adopte una posición ambigua y que genera un gran descredito en el sistema electoral dominicano y en el todo el sistema democrático, porque el órgano responsable de montar y fiscalizar las elecciones para escoger las autoridades nacionales dice una cosa hoy y otra mañana, pero siempre al margen de los principios de legalidad y de juridicidad.

Esta contradicción del órgano comicial quedó claramente concretada con su reciente declaración sobre la intención del Gobierno de reducir en un 50 por ciento de los fondos que deben ir a los partidos políticos, consignados en la ley del régimen electoral, cuya posición de la JCE la deja muy mal parada ante la sociedad.

Se reproduce textualmente parte del argumento esgrimido por la JCE ante las intenciones del Gobierno de reducir los fondos a los partidos políticos: “La Junta Central Electoral hace un llamado a las autoridades competentes y confía en que actuarán conforme al marco constitucional y legal vigente, en respeto del sistema democrático y de las reglas preexistentes que garantizan la estabilidad del sistema de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, la sana y justa competencia electoral, así como el cumplimiento de los fines esenciales reconocidos a dichas organizaciones políticas por el artículo 216 de la Constitución de la República Dominicana”, finaliza.

Sin embargo, en la cita textual se debe observar que su discurso se apoya en el marco constitucional y legal, pero resulta que unos días antes había contestado una intimación vía alguacil para que dijera cuál era su actitud frente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las candidaturas independientes, cuya respuesta también reproducimos para dejar sentada su contradicción cuando del manejo legal se trata de diferentes situaciones:

“ Que, en ese sentido la Junta Central Electoral es respetuosa del estado de derecho, de las decisiones que emanan de los poderes del Estado en ejercicio de sus atribuciones y, igual modo de su conocimiento , que , el accionar de la de la Junta Central Electoral se enmarca dentro del principio de legalidad, previsto de manera expresa en el artículo 4.1 de la Ley 20-23, Orgánica del régimen electoral, el cual establece lo siguiente:

1-Legalidad:”Las actuaciones realizadas por los miembros de la Junta Central Electoral, juntas electorales, colegios electorales, oficinas de gobernación de Logística Electoral en el Exterior, así como también, las realizadas en  la realización de las elecciones, deberán estar sujetas a lo previsto en la Constitución de la República y la ley”.

Y agrega a seguidas la JCE, es por tales razones y en virtud de la Ley Orgánica No. 13-26, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 26 de marzo de 2026 que derogó los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 20-23, Orgánica del régimen electoral, relativos a las candidaturas independientes, que no existe un fundamento legal para que este órgano se pueda pronunciar en torno al fondo de la solicitud que ha sido planteada a través de la comunicación de fecha 15 de julio de 2025 y requerida nuevamente a través del acto de alguacil No. 322/26 de fecha 17 de abril del 2026.

Como se ve, la JCE al propio tiempo que acoge implícitamente una acción del Congreso Nacional y del Poder Ejecutivo en franca violación de la constitución de la República con la anulación de las candidaturas independientes, desconoce la existencia de una jurisprudencia que dice totalmente lo contrario, pero que demuestra que el órgano comicial se adhiere a aquellas decisiones que vulneran la carta magna, pero la invoca  para otros asuntos que tal vez no tienen la misma trascendencia para el sistema democrático.

Por lo planteado por el presidente de la JCE, Román Jáques Lirenzo, quien fue juez presidente del Tribunal Superior Electoral, parece no tener clara la fuerza de una jurisprudencia en el marco del proceso de constitucionalización del derecho que vive la República Dominicana y en consecuencia se va por la parte más fácil y cómoda para él como funcionario público, escogido por el Senado, el cual es controlado por los partidos políticos, los cuales se oponen a la referida figura.

La Junta Central Electoral le da valor a lo decidido por dos órganos del Estado, como el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, que se han inclinado por desacatar la jurisprudencia sentada por la sentencia TC/0788/24, la cual consigna que pueden coexistir las candidaturas provenientes directamente de los ciudadanos y aquellas propuestas por los partidos políticos, es decir, la directa y la indirecta en virtud del mandato de los artículos 22 y 216 de la ley sustantiva de la nación.

De manera, que la JCE se ha inclinado por romper con el principio de legalidad y de juridicidad para sumarse a las actitudes de fuerza del presidente Luis Abinader y de los diputados y senadores del Partido Revolucionario Moderno y de las demás organizaciones políticas que están totalmente desacreditadas precisamente por su forma de actuar.

Del argumento de Jaques Liranzo se puede deducir que él valora mucho más las acciones ilegales del presidente Abinader y de los diputados y senadores, los cuales no tienen la facultad de interpretar la constitución de la República de forma definitiva y vinculante, cuya función sólo corresponde al Tribunal Constitucional por lo dispuesto en los artículos 184 y 185 de la carta magna y el 47 de la Ley 137-11.

Lo extraño y preocupante del doble discurso de la JCE es que hace algunos meses que intentó la aprobación de una ley para regular las candidaturas independientes sobre la base de la jurisprudencia sentado al respecto, pero que en el proyecto depositado en la Cámara de Diputados vulneraba una serie de derechos, valores y principios constitucionales, como el tridimensional de igualdad, lo que provocó una respuesta de total rechazo a las pretensiones del órgano que dice defender la democracia y trabajar para montar unas elecciones sobre la base de la equidad.

Con el proceder de la JCE y los demás actores del sistema, como son los partidos políticos y el Congreso Nacional, parece que la apuesta es por arruinar de manera definitiva el sistema democrático representativo que atraviesa por su peor crisis de legitimidad.

Continue Reading

De portada

Junta Central Electoral se suma a desacato de jurisprudencia del T.C. sobre candidaturas independientes.

Published

on

Por José Cabral

La República Dominicana entra en el campo de la incertidumbre o el limbo legal con el desconocimiento del mandato de la carta magna que otorga la facultad al Tribunal Constitucional para interpretar las normas a los fines de someterlas al control de constitucionalidad.

Una comunicación del Pleno de la JCE pone en cuestionamiento la seguridad jurídica nacional con su respuesta a la intimación vía alguacil del Frente Cívico y Social, en la que dice que se suma a la violación mediante de la ley promulgada por el Poder Ejecutivo, la 13-26,  que busca la nulidad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las candidaturas independientes.

La Junta Central Electoral (JCE) ante la intimación hecha por el FCS para que el órgano del Estado que tiene la facultad de dirigir y fiscalizar el proceso electoral, mediante el cual se eligen las autoridades nacionales, anunció que se acoge al desacato de la jurisprudencia establecida por el TC a través de la cual dispone que las aspiraciones para ocupar una posición electiva en el sector público tiene las vías directa e indirecta, tal y como lo consignan los articulos 216 y 22 de la Constitución de la República.

                                                                                La  sentencia del TC  sobre las candidaturas independientes se fundamenta en los articulos  184 y 185 de la Constitución de la República, así como en el 47 de la Ley 137-11, Orgánica del órgano extra poder, los cuales le otorgan poder para interpretar las normas que se contraponen con la carta magna, como los articulos 156 y 157 de la Ley 20-23 del régimen electoral, cuyo desconocimiento del rol  de la alta corte deja en un limbo el regimen legal del país.

                                                                                  El desacato de la jurisprudencia sobre la jurisprudencia sentada por la alta corte en torno a las candidaturas independientes ha dejado claro que la democracia dominicana sólo existe en el papel, pero no en la realidad, ya que la Ley 13-26, la cual provino del Congreso Nacional y que ahora recibe el apoyo de la Junta Central Electoral, constituye un desconocimiento de la funcion que juega en materia de interpretacion el Tribunal Constitucional.

Es la segunda que vez que el el Pleno de la JCE se pone al margen del derecho constituicional, ya que la primera ocasion fue con el sometimiento al Congreso Nacional de un  proyecto de ley para regular las candidaturas independientes que violaba todos los derechos, valores y principios fundamentales que ha hecha valer el Tribunal Constitucional, incluido el de elegir y ser elegido.

La controversia generada en el país tras la emisión de la sentencia TC/0788/24, que se deriva de la interpretación del TC, facultad consignada en el artículo 47 de su ley orgánica, la 137-11, así como del 184 y 185 de la Constitución de la República, cuyo resultado fue la modificación de los textos de los artículos 156 y 157 de la carta magna, que ha dejado muy mal parada la justicia constitucional en el país.

La cuestión confirma que la Constitución dominicana no es más que un pedazo de papel que no respeta nadie y que sólo se invoca para la conveniencia de aquel que entiende que ha sido utilizada para violarle sus derechos fundamentales, cuya confrontación envuelve una serie de valores y principios, como el de elegir y ser elegido, el de legalidad, proporcionalidad, dignidad humana y pro-participación.

La decisión de la Junta Central Electoral crea un problema legal de fondo en el país en razón de que el Tribunal Constitucional en la práctica ha sido sustituido por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo, lo que en consecuencia invalida todas las decisiones que provienen de este alto tribunal, porque si uno de sus fallos no tiene legalidad ni fuerza de aplicación, igualmente ocurre con los demás, lo cual equivale a su extirpación del sistema jurídico nacional.

En los actuales momentos el TC ha quedado sin legitimidad para operar en el país y en esas condiciones debe ser eliminado de la vida nacional, a los fines de que la nación sea dirigida y controlada por un régimen de fuerza como en los tiempos de la dictadura trujillista, ya que no es la primera sentencia desacatada de las emitidas en virtud de su facultad interpretativa otorgada por   el artículo 47 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

La aprobación en el Congreso Nacional de la Ley 13-26, la cual implica una interpretación para la que no tienen la facultad los diputados y senadores, y su posterior promulgación por parte del presidente Abinader, indica que estos órganos han dictado la muerte de la democracia nacional y han promovido la imposición de un régimen de fuerza.

Las decisiones del Senado y la Cámara de Diputados, así como del Poder Ejecutivo, conllevan que no puedan hablar de golpe de Estado si algún sector se revela y depone por la fuerza a las autoridades nacionales, ya que la Constitución en la práctica no existe, porque ha sido eliminada por los que deben velar por su cumplimiento

La irregular situación impone que el TC sea disuelto y que las sentencias emitidas sobre el principio de igualdad y de otros valores y principios fundamentales deben ser anuladas para que el país regrese a las violaciones que contenían las mismas y que se creen las vías que se entiendan más atinadas para la defensa de sus intereses y para que se elimine en el país el llamado Estado Social Democrático y de Derecho, establecido en el artículo 7 de la carta magna y que se establezca por ley que en el país se impone el más fuerte en desconocimiento de los avances logrados tanto en el derecho interno como en el externo.

No es la primera vez que la Junta Central Electoral incurre en una acción inconstitucional e ilegal en lo que respecta a la violación de derechos, valores y principios fundamentales, ya que en una ocasión anterior sometió un proyecto de ley al Congreso Nacional a través de la Cámara de Diputados que no respetó su propia legalidad y que también vulneró la facultad del TC de emitir sentencias interpretativas.

El órgano comicial ha dejado demostrado que no responde a los intereses del ciudadano dominicano y mucho menos de la democracia, sino de los partidos políticos, por lo que nunca ha hecho el menor esfuerzo para establecer un control para que prevalezca la transparencia de estas organizaciones en el manejo de fondos públicos como lo manda el artículo 216 de la carta magna y la Ley 33-18.

Si el Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo, a través del presidente de la Republica, y la Junta Central Electoral se han puesto de acuerdo para quitarle la facultad que tiene el TC de interpretar las normas que violan la Constitución como la que se refiere a las candidaturas independientes, entonces se puede decir que todas las decisiones del órgano extra poder tampoco tienen validez y que debían ser eliminadas del ordenamiento jurídico nacional.

Pero además con las acciones ilegales de los órganos anteriormente citados, que le quitan validez a una parte de la ley sustantiva de la nación, igual se supone que debe ocurrir con los artículos, como el 124, que se refiere a la elección presidencial, porque si una cosa es ilegal la otra también.

Se asume que, si una parte de la Constitución no tiene validez por la actitud de fuerza de algunos actores del sistema, incluido el presidente de la República,  lo mismo debe ocurrir con el texto íntegro de la carta magna, ya que no puede haber una lectura parcial de lo que dispone la misma, lo que acerca mucho más a los Estados dominicano y haitiano en lo que respecta a su existencia de derecho, pero no de hecho, es decir, que sólo existen en el papel, pero no en la práctica, lo que los convierte en no viables o fallidos.

Continue Reading

Edificio La República: Restauración No. 138, cuarta planta, Santiago, República Dominicana. Teléfono: 809-247-3606. Fax: 809-581-0030.
www.larepublicaonline.com  / Email: periodico@larepublicaonline.com
Copyright © 2021 Blue National Group