Opinión
Los cimientos de la justicia Penal Electoral: Principios fundamentales del derecho penal electoral en la República Dominicana.
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6 meses agoon
Por Robinson Jesús Lebrón Céspedes
Introducción
El derecho penal electoral constituye un pilar fundamental para la protección de la democracia y la garantía de procesos electorales justos, transparente y legítimos. En este ámbito, diversos principios jurídicos orientan tanto la creación como la aplicación de las normas penales electorales, asegurando el respecto al debido proceso y a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Principios como la legalidad y tipicidad penal electoral, la proporcionalidad de las sanciones, la publicidad y transparencia, la celeridad procesal, así como la responsabilidad penal individual, la protección de los derechos humanos y la especialidad de esta rama del derecho, configuran un marco normativo que busca equilibrar la potestad sancionadora del Estado con las garantías propias de un Estado de derecho.
Principio de Legalidad y Tipicidad Penal Electoral.
El principio de legalidad, consagrado en el artículo 1 del Código Penal Dominicano, establece que no hay delito sin ley previa que lo defina. En el contexto electoral, este principio garantiza que solo se pueda sancionar penalmente una conducta si está expresamente tipificada en la legislación vigente. La Ley No. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, y la Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, contienen disposiciones específicas que tipifican delitos electorales, asegurando que las acciones ilícitas en procesos electorales sean claramente definidas y sancionadas conforme a la ley (Junta Central Electoral, 2023).
Principio de Imparcialidad y Autonomía de los Órganos Electorales
La imparcialidad es esencial en el Derecho Penal Electoral, asegurando que los órganos encargados de la administración electoral actúen sin favoritismos. La Junta Central Electoral (JCE) y el Tribunal Superior Electoral (TSE) deben operar con autonomía técnica, administrativa, operativa, presupuestaria y financiera, como lo establece la Ley No. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral (Junta Central Electoral, 2023). Esta autonomía permite que las decisiones en materia electoral se tomen sin influencias externas, garantizando procesos transparentes y justos.
Principio de Legalidad en el Procedimiento Penal Electoral
El principio de legalidad también se extiende al procedimiento penal electoral, asegurando que las actuaciones procesales se realicen conforme a las normas establecidas. El Código Procesal Penal Dominicano (Ley No. 76-02) regula el procedimiento para la persecución y sanción de los delitos electorales, estableciendo garantías procesales para los imputados y víctimas, y asegurando que las investigaciones y juicios se conduzcan de acuerdo con el debido proceso (Organización de Estados Americanos, 2003).
Principio de Proporcionalidad en las Sanciones Penales
La proporcionalidad es un principio fundamental que exige que las sanciones impuestas por delitos electorales sean adecuadas y proporcionales a la gravedad del ilícito cometido. Este principio busca evitar castigos excesivos y garantizar que las penas sean justas y equitativas. La Ley No. 20-23 establece sanciones que varían según la naturaleza y magnitud del delito electoral, permitiendo una respuesta penal que se ajusta a las circunstancias específicas de cada caso (Junta Central Electoral, 2023).
Principio de Publicidad y Transparencia en los Actos Procesales
La publicidad y transparencia son esenciales para garantizar la confianza pública en el sistema electoral y judicial. El artículo 3 numeral 8 de la Ley No. 39-25 orgánica del tribunal superior electoral, establece que los actos procesales en materia electoral deben ser públicos, permitiendo el acceso de los ciudadanos, ciudadanas y a medios de comunicación a la información relacionada con los procesos y decisiones en materia electoral (Junta Central Electoral, 2023). Esta apertura contribuye a la legitimidad de las elecciones y al control social de las actuaciones de los órganos electorales.
Principio de Celeridad Procesal en Materia Electoral.
La celeridad procesal es un principio que busca la pronta resolución de los casos, evitando dilaciones indebidas que puedan afectar la eficacia de la justicia electoral. La Ley No. 39-25 del Tribunal Superior Electoral establece en su artículo 3 numeral 1, que la celeridad impone la justicia electoral, en especial lo de tutela de los derechos de ciudadanía y de los partidos políticos en procesos electorales. Que los conflictos que se puedan suscitar deben tener resolución en el plazo constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesarias. El principio de celeridad imperará en toda suerte de los incidentes procesales, así como la fase de ejecuciones que emanen del tribunal (Junta Central Electoral, 2023).
Principio de Responsabilidad Penal Individual.
Este principio establece que la responsabilidad penal es personal e intransferible, es decir, solo la persona que comete el delito puede ser sancionada por él. En el ámbito electoral, esto implica que cada individuo debe rendir cuentas por sus actos de ilícitos, sin que se pueda imputar responsabilidad penal a terceros sin evidencia directa de su participación en el delito (Organización de Estados Americanos, 2003).
Principio de Protección de los Derechos Humanos en el Proceso Penal Electoral
El respeto y protección de los derechos humanos son fundamentales en todo proceso penal, incluyendo los procedimientos relacionados con delitos y crímenes electorales. La Constitución de la República Dominicana y los tratados internacionales ratificados por el país garantizan derechos como la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo y la protección contra la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes (Organización de Estados Americanos, 2003). Estos derechos deben ser observados en todas las fases del proceso penal electoral.
Principio de Especialidad del Derecho Penal Electoral.
El Derecho Penal Electoral se caracteriza por su especialidad, ya que regula conductas ilícitas que afectan directamente el ejercicio del derecho al voto y la integridad de los procesos electorales. Esta especialidad permite una respuesta jurídica adecuada a las particularidades de los delitos electorales, diferenciándolos de otros tipos de delitos comunes. La Ley No. 39-25 del Tribunal Superior Electoral y la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos establecen un marco normativo específico para la persecución y sanción de los delitos electorales, reconociendo su naturaleza particular y la necesidad de una regulación diferenciada (Junta Central Electoral, 2023).
Conclusión.
En conclusión, los principios del derecho penal electoral no solo establecen límites al ejercicio del poder punitivo del Estado, sino que también garantizan la equidad, justicia y legitimidad de los procesos electorales.
La observancia de la legalidad, tipicidad, la proporcionalidad de las sanciones, la publicidad y transparencia, la celeridad procesal, así como la responsabilidad penal individual, la protección de los derechos humanos y la especialidad de esta rama del derecho, permiten asegurar que los procedimientos sean desarrollen conforme a los estándares democráticos. Asimismo, estos principios constituyen la base para un sistema electoral confiable, en el que prevalezcan la justicia, la legalidad y el respeto a la voluntad popular.
Robinson Jesús Lebrón Céspedes.
El autor es abogado y Docente Universitario.
Opinión
Protegen a Abinader y jorocones de estafa en Senasa
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1 día agoon
septiembre 27, 2026La Operación Cobra revela una red de estafa en SeNaSa, con 28 arrestos, pero sin implicar a altos funcionarios ni empresas vinculadas a Abinader.
- En 37 allanamientos en cinco demarcaciones fueron arrestadas 28 personas, principalmente médicos y prestadores.
- Entre los pocos nombres confirmados figuran Gabriel Ravelo, Steven Rabassa y el “doctor Puriel”.
- La PGR describió una red que emitía facturas ficticias y cobraba procedimientos no realizados.
Por Narciso Isa Conde
En esta segunda fase de la Operación Cobra, caso SENASA 2.0, en 37 allanamientos realizados en el Distrito Nacional, Santo Domingo, Santiago, La Vega y Cotuí, fueron arrestadas 28 personas, fundamentalmente prestadores de servicios de salud y médicos, ninguna de las altas esferas comprometidas con la estafa.
Gran parte de los nombres de los nuevos detenidos se han mantenido bajo reserva, algo que no se justifica y que de hecho implica protección de imagen de negocios y negociantes mafiosos.
En general, por los datos ofrecidos de las casas allanadas y las familias afectadas, se trata de personas, la mayoría profesionales de la medicina, merecedores/as de sanciones. Pero al parecer toca fundamentalmente a beneficiarios de bajo y mediano nivel.
Entre los pocos nombres confirmados o mencionados por sus abogados figuran el doctor Gabriel Ravelo (subdirector del Hospital Darío Contreras), el médico Steven Rabassa y un especialista identificado como el “doctor Puriel”.
En cuanto a las empresas y entidades corporativas involucradas en la estafa, el Ministerio Público la PGR no ha identificado a nadie y se ha limitado a declarar la existencia de una red de clínicas, centros médicos, cadenas farmacéuticas y empresas de carpeta, dedicadas “a emitir facturas ficticias, activar códigos de Prestadores de Servicios de Salud-PSS) cancelados y cobrar por consultas, cirugías o procedimientos no realizados”.
De la cadena de farmacias GBC (responsable del 40% de los suministros), cómplice y beneficiara en gran escala de esa estafa multimillonarias, no se ha dicho nada; pero si se ha colado lo del apresamiento de dos farmacéuticos no identificados y no se habla de farmacia alguna: una manera de ocultar responsabilidades específicas
Del negocio mafioso con las vacunas, la privatización y las alianzas delictiva estatal privada …NI JI
Todo esto a pesar de que Santiago Hazim es una figura de alto peso político y empresarial, una figura del entorno del presidente Luis Abinader, habiendo coordinado sectores externos de campaña y dirigido el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa), desde el inicio de la gestión gubernamental en 2020 hasta su posterior destitución y sometimiento por corrupción administrativa.
Todo esto a pesar de los vínculos políticos del Grupo Estrella y otras empresas con Abinader y el PRM.
Es evidente la ausencia de investigación, a pesar de las responsabilidades incumplidas por Abinader, Raquel Peña, Rincón, Atalá y otros los altos funcionarios del Ministerio, el Servicio Nacional y el Gabinete de Salud y PROMESE, encargados de relacionarse estrechamente y fiscalizar la gestión de la seguridad social estatal y de salud pública; incluso, conociendo detalles de la estafa y de la corrupción privatizadora, la facilitaron y la protegieron.
Además, en los documentos oficiales del Ministerio Público y en las investigaciones de la PEPCA sobre el entramado financiero de SeNaSa, no figuran imputaciones, menciones directas ni vínculos procesales que involucren formalmente al Grupo Read Estrella dentro de la estructura de desfalco al ARS estatal.
Las indagatorias se han circunscrito estrictamente al manejo financiero interno de la aseguradora, los reembolsos administrativos, el uso de fondos de programas especiales (como áreas de atención oncológica) y la red de complicidad con prestadores médicos y farmacéuticas.
Hasta hechos diferentes que lo desmientan, todo indica la PGR ha aprovechado la tardanza en macharle a la SENASA 2.O para hacer una investigación mediatizada, recortada, encartuchada, que posibilita proteger al Presidente Abinader, a altos funcionarios, a entidades corporativas del capital privado y altas instancias políticas.
Por Rommel Santos Diaz
La libertad personal es un derecho indispensable para el desarrollo del accionar en sociedad de todo ser humano, reconocido de modo expreso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en los textos constitucionales de los Estados de América Latina y el Caribe. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, sino que admite restricciones.
Conviene establecer que los derechos señalados anteriormente sólo pueden llevarse a cabo en estricta observancia de los requisitos que, para tal efecto, se encuentran previstos en las normas internacionales y nacionales.
En este sentido, la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos de hecho, en virtud de una orden expedida por la autoridad competente ( excepto en el caso de flagrante delito) y durante los plazos previstos en las normas constitucionales o legales.
La obligación de cumplir con estas condiciones se encuentra prevista tanto en los instrumentos internacionales como los textos constitucionales de los países de la región, los cuales se complementan mutuamente. Al respecto el , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Art. 9, numeral 1) establece que ¨Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta¨.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Art. 7, numeral 2) señala que ¨ Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas¨.
La ratificación del Estatuto de Roma por parte de un Estado implica reconocer y aceptar la posibilidad de que la Corte Penal Internacional expida una orden privativa de libertad contra una persona que se encuentra en su territorio. Esta orden de privación de la libertad puede darse bajo las siguientes situaciones:
- a) Orden de detención para la investigación de uno de los crímenes internacionales de competencia de la Corte Penal Internacional o;
- b) Sanción privativa de la libertad por la responsabilidad en la comisión de un crimen internacional previsto por el Estatuto de Roma.
Disposiciones similares se encuentran previstas en el texto de la constitución dominicana como fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho.
Opinión
La cuenta que falta en el turismo dominicano: cuánto pone el Estado y cuánto recibe
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5 días agoon
septiembre 23, 2026Por Isaias Ramos
República Dominicana celebra sus récords turísticos contando visitantes. En 2025 fueron 11.7 millones, incluidos 2.8 millones de cruceristas.
Es un logro importante. Pero un país no puede medir el éxito de su turismo únicamente contando cuántas personas llegan. También tiene que contar cuánto pone, cuánto arriesga y cuánto queda cuando esas personas se van.
Esa es la cuenta que falta.
¿Cuánto obtiene República Dominicana por cada peso público que hace posible ese turismo?
Porque el turismo no llega solo.
Detrás de un hotel, un aeropuerto o una terminal de cruceros existen carreteras, agua potable, saneamiento, electricidad, seguridad, promoción internacional, terrenos, puertos e infraestructura financiada o habilitada por el Estado.
También existen incentivos. Para 2025, el gasto tributario estimado específicamente para el turismo fue de RD$12,092.3 millones: recursos que el Estado decidió no recaudar para estimular el sector.
Eso puede ser una excelente inversión. Un peso público que genera empleos, empresas, divisas e impuestos puede regresar multiplicado.
Pero precisamente por eso hay que medirlo.
El problema no es invertir. El problema es que el país ponga recursos, patrimonio e incentivos sin poder ver claramente la cuenta del retorno.
Cada peso de recursos públicos destinado a incentivos o infraestructura tiene un costo de oportunidad frente a escuelas, hospitales, seguridad, agua y otros servicios. Detrás de esas cifras no hay dinero abstracto: hay recursos que pertenecen a una sociedad que tiene derecho a exigir resultados.
Un crucerista cuenta como uno. Su impacto no.
En 2025, 2.8 millones de los visitantes contabilizados fueron pasajeros de cruceros.
El tarifario general de APORDOM establece para buques turísticos un cargo de US$1.50 por pasajero, además de otros servicios aplicables y sujeto a las excepciones contractuales correspondientes.
Un millón de pasajeros representarían US$1.5 millones solamente por ese cargo básico, si resulta aplicable.
Pero contar al pasajero no nos dice cuánto recibió finalmente el Estado, cuánto capturó el operador ni cuánto dinero llegó al taxista, al restaurante, al artesano o al pequeño comerciante de la comunidad.
Ahí está la diferencia entre movimiento económico y desarrollo.
Un dólar gastado dentro de una terminal cuenta como gasto turístico. Pero si circula dentro de negocios vinculados al mismo operador y apenas toca la economía circundante, su efecto sobre la comunidad es distinto.
Por eso necesitamos separar cuatro cosas:
actividad económica, beneficio empresarial, recaudación fiscal y riqueza que permanece en el territorio.
Cabo Rojo: donde la pregunta deja de ser teórica
Port Cabo Rojo permite verlo.
El Estado aportó un puerto preexistente y concedió derechos para transformarlo y explotarlo. Al mismo tiempo desarrolla infraestructura pública alrededor del destino.
La Memoria Institucional 2022 de Banreservas cifró entonces el proyecto en aproximadamente US$78.3 millones y el financiamiento aprobado por el banco en US$37 millones.
Casi el 47% del monto que aquella memoria atribuía al proyecto.
Posteriormente se comenzó a hablar de una inversión cercana a US$98 millones.
Pero US$98 millones de inversión anunciada no significan US$98 millones puestos por los accionistas de ITM.
La información pública localizada no permite establecer cuánto fue capital propio, cuánto otra deuda, cuánto financiamiento relacionado ni cuánto del monto anunciado ha sido efectivamente ejecutado.
Y entonces aparece una pregunta que el país merece poder contestar:
¿Qué garantiza los US$37 millones de Banreservas?
Que Banreservas sea estatal no convierte un préstamo comercial en gasto público. Si ITM responde por esa deuda, paga intereses y existen garantías suficientes, estamos ante financiamiento privado.
Pero no hemos localizado públicamente el contrato crediticio ni sus garantías.
¿Responden activos privados de ITM? ¿Garantías corporativas? ¿Los flujos del puerto? ¿La infraestructura construida?
¿O forman parte directa o indirectamente de las garantías derechos económicos derivados de la concesión otorgada por el propio Estado?
No podemos afirmar que la concesión sea la garantía.
Pero tampoco deberíamos tener que adivinarlo.
Cuando un banco estatal financia un negocio privado desarrollado sobre derechos concedidos por el Estado, saber quién asume el riesgo y con qué patrimonio responde no debería ser un privilegio de quienes firmaron el contrato.
El turismo que necesitamos
La solución no es menos turismo ni menos inversión privada.
Es un Estado que sepa cuánto entrega, cuánto arriesga y cuánto recibe.
Toda gran concesión turística debería publicar anualmente una Cuenta de Retorno Público:
capital privado realmente invertido; deuda y garantías; activos públicos utilizados; exenciones recibidas; cánones e impuestos pagados; empleos y salarios; compras a proveedores dominicanos; inversión pública asociada y dinero que efectivamente permanece en las comunidades.
Así podremos distinguir entre inversión anunciada y capital realmente arriesgado.
Entre visitantes y valor.
Entre crecimiento y desarrollo.
República Dominicana necesita hoteles, puertos, cruceros, capital y empresarios. Pero los necesita dentro de un modelo donde el patrimonio público produzca también prosperidad pública.
Si República Dominicana pone el patrimonio y parte del riesgo, pero no puede medir cuánto de la riqueza creada regresa a su gente, eso no es todavía desarrollo: es una cuenta nacional pendiente.
