Opinión
Neoconservadurismo en Estados Unidos, 1980-2020
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5 años agoon
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LA REDACCIÓNDurante el gobierno de Trump, los movimientos de derecha se empoderaron y radicalizaron (por eso el asalto al Capitolio) y se amplió el abanico de temas contenciosos.
Por Rosario Espinal
Las décadas de 1960 y 1970 fueron de grandes convulsiones sociales y políticas en Estados Unidos y también de reformas para incorporar demandas de diversos sectores sociales, en particular, de los negros y las mujeres.
Pensadores conversadores como Samuel Huntington plantearon que esos movimientos sociales constituían una amenaza para la democracia porque el sistema político no tendría capacidad de acomodar tantas demandas, y esa incapacidad generaría más insatisfacción. De ahí, según él, la necesidad de contener las demandas.
A partir de la presidencia de Ronald Reagan (1980-1988), el Partido Republicano asumió el proyecto neoconservador con tres pilares: económico, sociocultural y geopolítico.
En el plano económico se asumió el neoliberalismo que resaltó la necesidad de reforzar el mercado versus el Estado; eso implicaba, entre otras medidas, menores impuestos y menos gastos sociales. La agenda sociocultural se enfocó en impulsar valores tradicionales religiosos para limitar los derechos de las mujeres al aborto y de igualdad civil para la comunidad LGBT. La agenda geopolítica consistió en restablecer el dominio de Estados Unidos en el mundo, en relación, en aquel entonces, a la Unión Soviética.
Durante el gobierno de Reagan se afianzó la agenda económica-neoliberal y la agenda geopolítica que culminó con la caída del Muro de Berlín en 1989 y la desintegración de la antigua Unión Soviética. Luego, en los gobiernos de los dos Bush, se impulsaron varias guerras.
La agenda sociocultural ha sido más difícil de materializar por la fortaleza que adquirió el movimiento de mujeres y el movimiento LGBT. De ahí el afán de los grupos religiosos conservadores en colocar en las cortes jueces afines para que legislen a favor de sus causas. Los blancos evangélicos han constituido un bloque electoral vital del Partido Republicano.
El neoconservadurismo ha dominado la política de Estados Unidos en los últimos 40 años, a pesar de que hubo dos presidencias del Partido Demócrata: la de Bill Clinton (1992-2000) y Barack Obama (2008-2016). Bill Clinton pudo llegar al poder por la recesión económica de 1990-92 y la candidatura presidencial independiente de Ross Perot que dividió el voto conservador. Obama llegó al poder en medio de la crisis financiera de 2007-08 y la creciente oposición a la guerra de Irak que debilitó a George W. Bush.
Tanto Clinton como Obama lograron reelegirse porque durante su primer mandato mejoró sustancialmente la economía. O sea que, no es cierto que a la economía de Estados Unidos le va mejor con gobiernos republicanos.
Obama cautivó políticamente las fuerzas progresistas, pero no las movilizó desde el poder. Donald Trump, por el contrario, cautivó y movilizó las fuerzas conservadoras con un liderazgo hiper personalista, y un discurso estridente y divisionista a través de las redes sociales. Así forjó un culto a su persona que le permitió controlar el Partido Republicano.
Durante el gobierno de Trump, los movimientos de derecha se empoderaron y radicalizaron (por eso el asalto al Capitolio) y se amplió el abanico de temas contenciosos. El discurso de nacionalismo económico de Trump, que genera apoyos internos, llevó a una confrontación con China; la antinmigración se fundamentó en una retórica xenófoba, sobre todo, contra los latinos; y el ataque a los medios de comunicación que le adversaron fue sello distintivo.
La forma destructiva en que termina la presidencia de Trump abre al Partido Demócrata la posibilidad de establecer una nueva narrativa política e impulsar políticas públicas más incluyentes que permitan superar el neoconservadurismo predominante en los últimos 40 años, generador de grandes desigualdades. Queda por ver si el Partido Demócrata lo hará.
Artículo publicado originalmente en el periódico HOY
Por Oscar López Reyes
El nuevo socialismo del siglo XXI en Venezuela ha gruñido con enfado y estragos, en un drama y una tragedia repulsiva: por las penurias, casi ocho millones de sus nativos se han desplazado forzosamente a países de América Latina; el expresidente Hugo Chávez fue envenenado con una sustancia que induce al cáncer y el expresidente Nicolás Maduro ha sido raptado ilegalmente y trasladado a Estados Unidos, en un hecho sin precedentes en la historia contemporánea. La Agencia Central de Inteligencia (CIA), siniestra, se anota otro resonante éxito en operativos encubiertos, y Venezuela bulle en la incertidumbre.
La noche del día 2 y la madrugada del día 3 de enero de 2026, el poderío militar de Estados Unidos bramó brutalmente, en un despliegue interventor violatorio del derecho internacional, admitiendo su presidente Donald J. Trump que fue para administrar a Venezuela y acondicionar la llegada de compañías petroleras norteamericanas.
La ley de la fuerza -con la Delta a la cabeza- de la primera superpotencia imperial se abalanzó contra Venezuela, sin miramiento de los sagrados principios de soberanía nacional, y también contra la arrogancia ilegítima y anti-democrática (el arrebato del triunfo electoral del desgastado y derechista ultraconservador Edmundo González Urrutia), que con el simbolismo del progresismo ha desgarrado a la Patria de Simón Bolívar.
Desde el período de la Guerra Fría (1947-1991), la CIA ha usado la planificación y ejecución de acciones con la compra secretos y penetra a lugares recónditos en conflictos basada en datos suministrados por soplones, que obran por monedas, para ocupar cargos en el Estado, por repugnancia, insatisfacciones, inseguridades, desamores y venganza. “La traición nunca viene de un enemigo”, reza la frase atribuida a personajes de ficción, como Michael Corleone de El Padrino.
Al prometedor presidente revolucionario Hugo Chávez le administraron “un veneno radioactivo“, que “causa enfermedades crónicas y desarrolla diferentes formas de cáncer”, y que habría sido experimentado por Estados Unidos para liquidar a líderes civiles y militares y “para contaminar franjas de tierra enemiga o para utilizar contra bases militares”.
Fallecido el 5 de marzo de 2013, Chávez habría sido envenenado por la antigua directora -2011 y 2013- de la Oficina Nacional del Tesoro y la secretaría del Fondo de Desarrollo (Fonden) que, a la vez, era su enfermera personal, Claudia Patricia Díaz Guillén, esposa de Adrian José Velásquez Figueroa, quien dirigía el servicio de seguridad del expresidente de Venezuela. Ambos abandonaron esa Nación, con la ayuda de los gringos.
La creación del fármaco fue obra del Gobierno de Estados Unidos, vía el Departamento de Investigaciones de Cáncer en las instalaciones del Fuerte Detrick, en Frederick, Maryland, según reveló – el 6 de agosto de 2022- durante una conferencia de prensa Igor Kirilov, jefe de las Tropas de Defensa Radiológica, Química y Biológica de las Fuerzas Armadas de Rusia.
Otras dos fuentes refuerzan la denuncia: Jeremy Bigwood, periodista investigador, sostuvo que “Hay muchos agentes que causan cáncer que fueron convertidos en armas por Estados Unidos en Fuerte Detrick, el Arsenal de Edgwood y otras bases militares y centros del Departamento de Energía. Por ejemplo: microtoxinas (de hongos tóxicos) fueron convertidas en armas. Las micotoxinas T2 pueden producir necrosis en el tejido que penetran y se convierte en cáncer cuando no son inmediatamente letales”.
Igualmente, exámenes forenses y testimonios de médicos cubanos que trataron a Chávez corroboraron la relación causa-efecto entre la muerte del presidente venezolano y expertos rusos que hallaron en Ucrania evidencias de que durante años fueron realizados ensayos de fármacos para las grandes transnacionales farmacéuticas, con posibles efectos secundarios peligrosos en humanos y que Chávez fue envenenado con una sustancia capaz de causar cáncer.
El continuador de Chávez, el presidente Nicolás Maduro, el retador del neocolonialismo, ahora bajo arresto en Estados Unidos, ¿será doblegado, con intimidaciones y presiones físicas y psicológicas, y la propuesta de una pena reducida -en caso de ser hallado culpable de las acusaciones que le formulan- para que involucre en delitos penales internacionales a Diosdado Cabello (el líder militar venezolano), a la sufrida y solidaria Cuba de José Martí y Fidel Castro, y a otras naciones?
Acaso a Maduro ¿le administrarán otro fármaco del Centro de Guerra Biológica del Pentágono, para el segundo magnicidio venezolano? Lo más probable es que no, pero sí que sea humillado como Manuel Antonio Noriega (presidente de facto de Panamá entre 1983 y 1989), quien fue capturado por tropas estadounidenses que invadieron a esa nación en diciembre de 1989. Durante 17 años estuvo recluido en una ergástula federal de Miami, purgando una sentencia por tráfico de drogas, lavado de dinero y nexos con el crimen organizado.
En 2010, Noriega fue extraditado a Francia, donde cumplió otro castigo de siete años de prisión por delitos de narcotráfico. En diciembre de 2011 fue devuelto a Panamá, donde murió a los 83 años, cumpliendo otra sentencia de 60 años, por asesinatos y desapariciones durante su gobierno.
¿Cuál será la próxima intervención militar de Mr. Donald J. Trump en otro territorio soberano, vulnerando tratados y principios generales para la convivencia global?
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El autor: Periodista, escritor, académico, gremialista y articulista de El Nacional y decenas de medios digitales.
Por Isaías Ramos
La Constitución no admite pausas ni conveniencias. En un Estado de Derecho, ningún órgano público —y mucho menos el árbitro electoral— puede “congelar” mandatos constitucionales a la espera de cálculos políticos o de la inercia legislativa. El artículo 6 es categórico: todo acto contrario a la Constitución es nulo de pleno derecho. Y el artículo 184 cierra cualquier duda institucional: las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas y constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos del Estado. Cuando el Tribunal Constitucional fija un estándar, el Estado no lo debate: lo ejecuta. Relativizar esta obligación no debilita una figura legal específica; debilita la autoridad misma de la Constitución y, con ella, la confianza en el sistema democrático.
Por eso la Sentencia TC/0788/24 debe leerse como lo que es: una corrección constitucional obligatoria. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional un régimen que hacía inviable —o meramente simbólica— la figura de las candidaturas independientes y fijó parámetros precisos para una regulación compatible con la Carta Magna. Desde ese momento, el debate dejó de ser si se “quiere” permitir la participación independiente y pasó a ser, estrictamente, cómo se ejecuta lo que ya fue definido como constitucionalmente exigible.
La ruta institucional correcta es una sola: cumplimiento. Insistir —por acción u omisión— en operar con el esquema que el máximo intérprete constitucional ya corrigió coloca a cualquier institución en colisión con la supremacía constitucional. Y esa colisión no es teórica: en materia electoral se traduce en impugnaciones, nulidades, incertidumbre y pérdida de confianza. Un país no puede aspirar a elecciones creíbles si su autoridad electoral actúa como si el precedente constitucional fuera optativo.
De ahí que el argumento de que la Junta Central Electoral (JCE) debe “esperar al Congreso” sea jurídicamente frágil y políticamente peligroso. Si el Congreso decide retrasar, engavetar o politizar la adecuación legislativa, esa omisión no puede convertirse en un veto de facto al derecho ciudadano a competir. La omisión legislativa no suspende la Constitución. Si el Congreso no actúa, la obligación de la JCE se vuelve más estricta, no menos: debe garantizar que el proceso electoral se organice conforme al estándar constitucional vigente.
Ese deber responde al diseño constitucional. La JCE organiza, dirige y supervisa las elecciones, y tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia (arts. 211–212). La JCE no está llamada a sustituir al Congreso; está llamada a aplicar el estándar constitucional vigente y hacerlo operativo con procedimientos. Cumplir TC/0788/24 por vía administrativa no equivale a “legislar”: equivale a establecer reglas de trámite y control que hagan posible el derecho sin sacrificar la integridad del proceso.
Lo que se espera, entonces, no es una “ley nueva” emanada de la JCE. Se espera un reglamento transitorio, auditable y razonable que habilite el cauce práctico: una ventanilla y plataforma para la declaración de asociaciones cívicas, un calendario claro, reglas objetivas de verificación, oportunidades de subsanación y decisiones motivadas. Ese estándar no puede ser un laberinto que reproduzca, por otra vía, las trabas que la sentencia corrigió; debe ser un procedimiento que permita competir y, a la vez, permita controlar.
La alternativa —no crear el canal operativo— produce el peor escenario democrático: un derecho reconocido en teoría, pero bloqueado en la práctica. Y ahí el artículo 6 deja de ser una cita solemne y se convierte en un riesgo real. Resoluciones, instructivos o decisiones administrativas que desconozcan un precedente vinculante quedan expuestas a impugnación y nulidad. En un proceso electoral, la nulidad de piezas estructurales (inscripción de candidaturas, verificación de requisitos, calendario, boletas) puede arrastrar nulidades de resultados y convertir la proclamación en una disputa judicial y social.
Conviene decirlo sin eufemismos: el peor escenario plausible no es un titular alarmista; es una crisis de gobernabilidad insostenible. Si se llega a 2028 con exclusiones estructurales y los correctivos judiciales llegan tarde —con boletas impresas, campaña avanzada o resultados proclamados— el país puede enfrentar una tormenta perfecta: judicialización masiva, nulidades que obliguen a repetir procesos en demarcaciones, parálisis institucional y un gobierno electo bajo cuestionamiento permanente. Cuando se rompe la confianza en el árbitro, se erosiona la legitimidad del mandato y la convivencia democrática se vuelve frágil.
A ese riesgo institucional se suman responsabilidades concretas. En el plano patrimonial, la Constitución establece responsabilidad del Estado y de sus agentes por daños derivados de actuaciones u omisiones administrativas antijurídicas (art. 148). Si se frustra un derecho político por falta de canal operativo o por rechazos incompatibles con el precedente, aparecen reclamaciones por daños. Y, en supuestos graves, la legislación penal-electoral prevé consecuencias vinculadas a negativas arbitrarias, a exclusiones indebidas y a alteraciones en la oferta electoral.
Hay una dimensión adicional que no debe minimizarse: el frente internacional. La República Dominicana asumió compromisos en materia de derechos políticos y participación. Cuando un Estado bloquea —por acción u omisión— vías razonables de acceso a la contienda, se expone a escrutinio y responsabilidad internacional, con un costo reputacional y político que agrava cualquier conflicto interno. Un país democrático no debería llegar a 2028 bajo la sombra de controversias internacionales evitables.
En el Foro y Frente Cívico y Social sostenemos que la salida responsable está sobre la mesa. Depende de la JCE adoptar un reglamento transitorio con procedimientos claros, plazos definidos, verificación transparente y proporcional, garantías de debido proceso e integración impecable en boletas. Eso fortalece al sistema electoral, previene conflictos y protege la democracia. Esperar, negar o dilatar es abrir la puerta a nulidades y a una crisis de gobernabilidad que ningún dominicano responsable debería aceptar como daño colateral.
En democracia, la Constitución no se administra por conveniencia: se cumple. Y el árbitro electoral debe ser el primero en demostrarlo.
Despierta RD!
Opinión
La Corte Penal Internacional y la Corte Internacional de Justicia ( 1 de 3)
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9 horas agoon
enero 11, 2026Por Rommel Santos Diaz
A fin de establecer la forma como se relacionan la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y la Corte Internacional de Justicia, se estima necesario identificar cuáles son los elementos comunes y disímiles que definen la naturaleza y competencia de cada uno de estos órganos jurisdiccionales internacionales.
Para tratar este tema conviene citar a Cherif Bassiouni quien señala que la Corte no es un órgano supranacional, sino un ente internacional similar a otros ya existentes, entre los que se puede mencionar a la Corte Internacional de Justicia. Asimismo, ambos tribunales tienen en común ser órganos jurisdiccionales internacionales de carácter permanente y de vocación universal.
A pesar de la existencia de otros tribunales internacionales permanentes que también ejercen una competencia restringida ratione personae y ratione materiae, la Corte Penal Internacional y la Corte Internacional de Justicia son los únicos tribunales internacionales que tienen vocación universal, lo que permite a cualquier Estado ser Parte en el Estatuto de Roma y en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, reconociendo la competencia de estos tribunales.
Por el contrario, otros órganos jurisdiccionales internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, los Tribunales Penales Ad-Hoc para la Ex Yugoslavia y para Ruanda tienen una competencia restringida en base criterios geográficos y técnico-jurídicos y por tanto no tienen vocación universal.
Desde una perspectiva general es posible afirmar que los tribunales internacionales ejercen dos tipos de competencia: competencia contenciosa y competencia consultiva.
La primera permite a un tribunal internacional ´´decir el derecho´´ y resolver controversias jurídicas, mientras que la competencia consultiva permite a un órgano jurisdiccional interpretar los alcances de las disposiciones contenidas en los tratados. Dichas decisiones se denominan ´´ Opiniones Consultivas´´´ y no tienen el mismo carácter de obligatorio cumplimiento que una sentencia. En este caso, La Corte Internacional de Justicia tiene competencias contenciosas y consultivas y mientras que la Corte Penal Internacional sólo tiene competencia contenciosa.
Un análisis de las competencias contenciosas de ambos tribunales permite identificar diferencias en relación al tipo de competencias atribuidas a ambos en relación a la materia, a los sujetos que pueden acudir a ellas, así como respecto a los sujetos de derecho internacional cuya responsabilidad es declarada por ambas jurisdicciones.
Si bien ambos tribunales internacionales resuelven controversias reguladas por el derecho internacional , la Corte Internacional de Justicia tiene una competencia general en materia de controversias internacionales mientras que la Corte Penal Internacional sólo conoce los crímenes tipificados en el Artículo 5 del Estatuto de Roma.
