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Opinión

Protección de la confidencialidad de las solicitudes de la Corte Penal Internacional

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Por Rommel Santos Díaz

El Estatuto de la Corte Penal Internacional se refiere con frecuencia a la protección de información confidencial. La Corte tiene el deber general de proteger la confidencialidad de los documentos e información en su posesión, salvo que su divulgación sea necesaria para una solicitud de cooperación para un Estado.

El artículo 87 del Estatuto prevé que ¨el Estado requerido preservará el  carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que la justifiquen , salvo cuando su divulgación sea necesaria para tramitarla¨. Por ende los Estados deberán mantener la confidencialidad de todas las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional, y sólo podrán revelar a las autoridades correspondientes ( por ejemplo, a la policía para que ejecuten una orden de arresto) la información que necesiten  para llevar a cabo la solicitud.

Esas cláusulas pretenden que el Fiscal y la Corte mantengan la confidencialidad lo mejor posible en las investigaciones, órdenes y solicitudes de asistencia de la Corte para evitar que las personas acusadas huyan, los testigos sean amenazados o eliminados, y  la prueba desaparezca o sea destruida. Por ende, el éxito del Estado  en la conservación de la confidencialidad de tales solicitudes repercutirá directamente sobre la efectividad de la Corte.

Según el artículo 87, un Estado Parte podrá también ser requerido para proteger cierta información en su posesión o control, cuando se necesiten medidas para garantizar la seguridad  o bienestar físico o psicológico de las víctimas, posibles testigos y sus familiares.Estas medidas se aplicarán de conformidad con la forma en que el Estado prevea y maneje la información y podría también involucrar la confidencialidad de cierta información.

Según el artículo 68 del Estatuto de Roma, un Estado podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas necesarias para la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la información de carácter confidencial o restringida.

El artículo 93 estipula que el Estado requerido para cooperación podrá transmitir al Fiscal documentos o información con carácter confidencial, y el Fiscal podrá únicamente utilizarlos para reunir nuevas pruebas.El párrafo C de ese mismo artículo prevé que el Estado podrá autorizar la divulgación ulterior de los documentos.

En el contexto de las obligaciones los Estados deberán mantener la confidencialidad de las solicitudes de cooperación, y de cualquier documento que fundamente estas solicitudes.

Si la Corte Penal Internacional realiza una solicitud de conformidad con el artículo 87 para proteger cierta información, el Estado deberá cumplirla para asi proteger a las víctimas, testigos y sus familiares

En cuanto a la implementación  los Estados deberán contar con procedimientos para mantener la confidencialidad de las solicitudes de cooperación y los documentos que las fundamenten. Esta obligación de confidencialidad podrá regularse por vía legal, o podría ser definida por el Poder Ejecutivo. Ya sea que la obligación se implemente por la legislación o por una decisión ejecutiva , el Estado deberá asegurarse de que la vía elegida para recibir las solicitudes proteja la confidencialidad.

 Adicionalmente los Estados podrán necesitar la implementación de procedimientos y posiblemente leyes que les permitan proveer y manejar información de una manera tal que se proteja la seguridad y el bienestar de las víctimas, testigos y sus familiares. Estos procedimientos normalmente se regularán por la vía ejecutiva  y no legal.

Finalmente, podrían implementarse, tanto para la aplicación de las solicitudes de la Corte para proteger información, así como para las solicitudes a la Corte por parte de un Estado para proteger información  y  ciertos individuos. No obstante, el Estado deberá tomar en cuenta su legislación nacional sobre privacidad, al establecer estos procedimientos y deberá determinar si requiere reformarla.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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Opinión

Responsabilidad Penal Individual y Delitos del Estatuto de Roma

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Por Rommel Santos Díaz

Los crímenes de la competencia del Estatuto de Roma son normalmente aquellas ofensas cometidas contra un número de personas. Los crímenes de lesa humanidad y el genocidio son delitos que generalmente son cometidos por muchos individuos  que operan como parte de una extensa organización criminal.

Aquellos que poseen el grado más alto de responsabilidad penal por estos  crímenes  normalmente son aquellos individuos con posiciones de autoridad que no tienen contacto directo con las víctimas. Ya sea que emitieron las órdenes, incitaron a otros a cometer los crímenes, o crearon los medios con los cuales se cometen estos crímenes.

Es por esta razón que el Estatuto de Roma no restringe la responsabilidad penal por estos delitos a los individuos  que estuvieron directamente involucrados con su comisión, pero la entiende a aquellos  que estuvieron también indirectamente involucrados.

Según el artículo 25 del Estatuto de Roma, la persona será penalmente responsable si:

  1. a)Cometio el crimen por sí solo, con otro o por conducto  de otro, sea este o no penalmente responsable;
  2. b)Ordeno, propuso o indujo la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
  3. c)Fue cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministro los medios para su comisión;
  4. d)Contribuyo de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas  que tengan una finalidad común. La contribución fue intencional y se hizo con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, o a sabiendas de que el grupo tenía la intención de cometer el crimen;
  5. e)Respecto al crimen de genocio, hizo una instigación directa y pública a que se cometiera;
  6. f)Intente cometer ese crimen.

Sin embargo, la persona que desiste de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el Estatuto de Roma  por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

Los Estados partes del Estatuto  de Roma que deseen enjuiciar a los acusados en sus tribunales nacionales, según el principio de complementariedad, deberán garantizar que su legislación de implementación incluya todas las formas de responsabilidad penal individual y ofensas incoadas dispuestas por el Estatuto.

De lo contrario, no podrían  enjuiciar en sus tribunales nacionales la mayor parte de los individuos responsables por la omisión de los delitos contenidos  en el Estatuto de Roma.

Finalmente, la mayoría de la legislación penal nacional ya describe la responsabilidad penal individual de la misma manera, y por lo tanto no sería necesario realizar enmiendas legislativas. Los Estados Partes deberán sin embargo asegurarse de que esta responsabilidad se aplique a todos los delitos de la competencia de la Corte Penal Internacional.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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Opinión

La verdad se comprueba con los hechos.

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Por Elba García Hernández

En los últimos días del presente año 2024 he tenido la obligación y el deber de defender derechos fundamentales ante el Tribunal Superior Administrativo y he podido comprobar lo mal que está el país en materia de justicia.

Los abusos de poder se observan en esta jurisdicción de Derecho Administrativo en cualquiera de las salas que conocen las litis que se presentan entre la administración y los administrados.

Es penoso ver como los abogados repiten como papagayos los mismos argumentos en los diferentes casos que en esta instancia se conocen. Pero peor aún el nivel de los jueces que manejan los casos.

En esta jurisdicción hay un nivel de razonabilidad que sonroja a cualquier profesional del derecho, pero las cosas se complican cuando se examinan las sentencias que emiten los juzgadores de una jurisdicción que está estrechamente vinculada con el Derecho Constitucional.

Es tanto así, que muchos de los jueces están más interesados en penalizar a las partes sobre la base de disposiciones arbitrarias e ilegales de comisionar un alguacil de estrado para que haga nuevas notificaciones y cobrarles a los litigantes por ese concepto hasta 20 mil pesos cuando se trata de conflictos legales que provienen del interior del país.

Cualquiera se forja la impresión de que existe una sociedad para hacer dinero mediante las notificaciones entre los alguaciles de estrados y los magistrados que presiden salas en el Tribunal Superior Administrativo.

Lo preocupante de este asunto es que cuando no se satisface el deseo del juez o del alguacil de estrado, ese disgusto se refleja en la sentencia que emite el tribunal.

Otro detalle importante de lo mal que se manejan algunas salas del Tribunal Superior Administrativo es que se agarran de cualquier detalle insignificante para justificar una sentencia en contra del que no se acoge a la comisión de un alguacil para fines de nueva notificación.

Impresiona, además, el poco nivel de razonabilidad de los que participan de las audiencias que se celebraran en el Tribunal Superior Administrativo.

En realidad, parece un juego de niños, lo cual desmiente los supuestos avances en Derecho Administrativo, porque la verdad es que lo ocurre en esta jurisdicción de la justicia  deja mucho que desear.

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Opinión

No es resentimiento ni frustración.

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Por José Cabral

El panorama que se observa en el país lleva a cualquier persona, por optimista que sea, a sentir que todo se derrumba y que nada tiene solución. No hay un solo estamento estatal que indique que el país transita por un buen camino.

Esto así, porque si al azar se escoge cualquier instancia, pública o privada, fácilmente se llega a la conclusión de que prácticamente todo está perdido. Son prácticamente nulos los referentes que indican que en el futuro se alcanzaría una mejor nación.

El principal fracaso de la sociedad dominicana tiene que ver con el fiasco que representa el Ministerio Público y la judicatura nacional, donde uno apoya la ilegalidad del otro. Es un asunto para mantenerse seriamente preocupado.

En realidad, no se sabe cuál si el fiscal o juez anda peor, pero de lo que sí se puede estar seguro es de que ambos transitan por un camino que solo garantiza el abismo de la nación.

En el país no hay proceso penal que termine de buena manera, pero tanto el Ministerio Público como los jueces recurren permanentemente a decisiones al margen de las leyes que les sirven de sustento.

El Ministerio Público sólo parece ser bueno para manejar casos de importancia mediática, mientras que los jueces se han especialistas en emitir sentencias al margen de las normas y de los derechos, deberes y principios fundamentales.

Es una verdadera vergüenza lo que ocurre en el país, ya que tribunales como el Superior Administrativo, donde el administrado busca liberarse de los abusos de la administración, tiene un nivel similar al de un juzgado de paz. Sus jueces carecen de razonabilidad y muchas veces hasta de sentido común.

En el sistema de justicia nacional se produce una verdadera negación de derechos, pero el hecho de que los jueces no puedan ser procesados por muchos de los casos que fallan, ya que hasta las acciones de amparo no pueden ser interpuestas en contra de los tribunales nacionales, habla claro de la trampa en que está envuelto el ciudadano.

Es decir, que, aunque existe la querella disciplinaria, la recusación e incluso la prevaricación, es una batalla como aquella siempre citada entre el huevo y la piedra, porque la complicidad se extiende de un lado a otro sin excluir a prácticamente la totalidad de los actores del sistema de justicia.

Adentrarse en el comportamiento de la justicia y del Ministerio Público es una razón determinante para frustrarse o resentirse, aunque, naturalmente, este mal debe combatirse con herramientas que tal vez algún día surtan efecto.

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