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Opinión

Causa y Efecto de la Procrastinación Legislativa en la República Dominicana

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   Por Robinson Lebrón

El término procrastinación se ha convertido en un fenómeno típico en las sociedades de todo el mundo, cuya actividad de posponer tareas es un acto irresponsable del sujeto. Éste actuar puede ser voluntario o involuntario que genera severas consecuencias, se inicia en la adolescencia y se establece en la edad adulta perjudicando su desempeño académico y laboral (Álvarez, 2010).

Antiguamente, se referían a la procrastinación como el comportamiento de postergar tareas, esta conducta era socialmente aceptada y justificada; sin embargo, comenzó a tornarse negativo en la modernidad, cuando la aplicación de técnicas productivas se convirtió en la fuente de progreso económico y financiero de la sociedad  (Steel, 2007).

En un lenguaje llano el fenómeno de la procrastinación irradia a todo el accionar social, incluyendo las operaciones que por su naturaleza y reglamentación debe ser y son de responsabilidad de los estados, así como cumplir de manera íntegra, efectiva y eficaz, las adecuaciones de las legislaciones conforme a los acuerdos y tratados internacionales que a menudo se observan productos de los requerimientos y demandas por los constantes cambios de las sociedades.

Es de gran relevancia recordar que a 14 años de la reforma de las grandes (e incomparables) invenciones que aportó consigo la evolución constitucional del año 2010, en la que podemos resaltar la disposición de una categoría normativa hasta entonces virgen y desconocida entre nosotros: la ley orgánica. Ya lo sabían los constitucionalistas, pero a todos los demás nos es rentable recordar que el artículo 112 de la Constitución:

Cito: Artículo 112.- ‘’Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras’’ (Constitucion 2010).

Esta facultad especial y exclusiva para los aspectos que establece el artículo antes mencionado, deja claro que corresponden al dominio del legislador orgánico (más allá de otros casos puntuales que la propia norma constitucional designa) todas las leyes que “por su naturaleza” incidan en los derechos fundamentales, la estructura y organización del poder público y del territorio, la función pública, el régimen electoral, el régimen económico y financiero y el presupuesto, planificación e inversión pública, los procedimientos constitucionales y la seguridad y defensa. Lo que nos dice la Constitución, que las leyes orgánicas han de ser aprobadas o modificadas mediante una mayoría calificada (dos terceras partes) de “los presentes en ambas cámaras”.

Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser necesarias, desde el punto de vista constitucional, para regular algún aspecto de la vida social y suelen ser vistas como un puente intermedio entre las leyes ordinarias y la Constitución para el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado. Según Kelsen, las Leyes Orgánicas son inferiores en rango a la Constitución, pero superiores a las ordinarias.

A raíz de la entrada en vigencia de la profunda y especial reforma de la constitución el 26 de enero año 2010, el estado dominicano quedó con la responsabilidad ineludible e impostergable de creaciones, modificaciones y cambios de una importante cantidad de reglas que completarían la gigante tarea de transformación social, política y económica de la Republica Dominicana.

Cabe destacar y reconocer que el legislador dominicano ha realizado un esfuerzo enorme para la formulación de una legislación que valla a corde con los catálogos que surgieron en la constitución del 2010, más la cultura de procrastinación antes referida ha traído consigo un atraso de la creación de las diversas e importantes leyes en sus diferentes jerarquías, que sin dudas han creado un vacío jurídico en temas de trascendencia nacional.

Basta solo recordar la recién situación acaecida en el municipio de la importante provincia de la Vega Real de la región norte de República Dominicana, que a partir de la designación como ministro de deporte del señor Kelvin Cruz, y su vicealcaldesa, ambos renunciantes a posiciones electivas, creando esta decisión una vacante de las autoridades de ese municipio, el cual la ley 176-07 del Distrito Nacional y los municipios de fecha 17 de julio del 2007 establece cual sería el procedimiento para la sustitución ante la ausencia por cualquiera de las causas de las autoridades municipales, pero conforme a la constitución del año 2002.

Articulo 55 numeral 11 de la constitución del 2003.    

Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidores o síndicos municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de suplentes elegidos, el poder ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le somete el partido del regidor o sindico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al presidente dentro de los primeros 15 días de la concurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder ejecutivo hará la designación correspondiente (Dominicana C. d., 2003).

Cito:

‘‘Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios- Articulo 64. Sustitución del Sindico/a.

 Si se produjere vacante en el cargo de sindico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesindico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto.

Parrafo I.- Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al presidente de la Republica para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República.

Parrafo II.- Si el vicesindico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de sindico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal.

Parrafo III.- Quien actúe en funciones de sindico/a deberá hacer constar expresamente en su correspondencia y actuaciones su condición (Ley 176-07 , 2007)’’  

Es indispensable recordar que la mencionada ley del Distrito y los ayuntamientos es una de las preconstitucionales del año 2010, por lo que está pendiente de adecuar esa norma desde su estructura general hasta los términos gramaticales a esa constitución del año 2010, por lo que podemos afirmar que es la razón por la que las diferentes opiniones acerca de la designación de las autoridades municipales de esa importante demarcación territorial, gana sin lugar a dudas importante espacio en la opinión pública nacional.

Desde que fue publicada la ley 176-07 del Distrito Nacional y los ayuntamientos, el día 17 de julio del año 2007, el país ha transitado por varias reformas constitucionales, de lo cual no crean referencia a las prerrogativas de los poderes para decidir ante situaciones concitada como la que estas viviendo la provincia de la Vega Real, donde las autoridades municipales electas renunciaran a dicha elección popular.

 El autor es abogado y Docente Universitario.                           

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Opinión

El individualismo, principal retranca para el desarrollo nacional.

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Por José Cabral

No hay un solo episodio de los acontecimientos importantes que registra la historia nacional que no esté marcado por el fenómeno del individualismo.

Es un asunto de una gravedad que en estos momentos es el principal obstáculo para lograr concretar planes colectivos.

Es tan grave el asunto que este mal ha penetrado todo el tejido social dominicano, dado que no hay una sola organización de la sociedad que no esté impactado por el fenómeno.

Desde la ruptura con el yugo haitiano en el 1844, hasta llegar a la guerra restauradora y finalmente al propio ajusticiamiento del dictador de Rafael Leonidas Trujillo Molina, los principales actores se pelearon entre sí y no hay mejor testimonio que lo ocurrido en la casa de Robert Read Cabral con algunos de los protagonistas del tiranicidio.

Pero de igual modo ha ocurrido con cada una de las modificaciones constitucionales que ha tenido el país, las cuales han obedecido, principalmente, a razones reeleccionistas.

Cualquier otro escenario que se tome al azar nos encontramos con el individualismo, el cual ha arruinado una serie de valores que eran consustanciales al pueblo dominicano.

Todo ha sido tomado por ese vicio, porque no puede llamarse de otra manera, el cual representa la principal retranca para lograr una sociedad más solidaria.

Las cooperativas de ahorros y prestamos, los clubes culturales y deportivos, los sindicatos, las juntas de vecinos e incluso los condominios, que se rigen por la ley sin fines de lucro, la 5038, los partidos políticos, es decir, absolutamente todo copado por los intereses personales y grupales.

El individualismo es una plaga que hoy arropa todas las instancias de la sociedad dominicana y peor aun del Estado, donde hace su impacto las ansias de poder de los actores de la vida política nacional.

Sin embargo, parece llegar un momento en que este mal se pueda combatir con resultados que podrían ser muy positivos para cambiar un paradigma que nos daña a todos.

Es un cáncer que da miedo.

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Opinión

El incumplimiento de los partidos políticos

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Por Isaías Ramos

En teoría, el financiamiento estatal de los partidos políticos en nuestro país busca garantizar una competencia equitativa entre todas las fuerzas políticas, reducir la influencia del capital privado, los intereses extranjeros y las actividades ilícitas en la política, y aumentar la transparencia.

A pesar de los nobles objetivos delineados en la legislación, existen pruebas irrefutables de que los partidos políticos en nuestro país reciben, de manera persistente, contribuciones ilícitas, contraviniendo el artículo 64 de la Ley 33-18 (Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos).

El principal propósito del financiamiento público, según esta legislación, incluye no solo cubrir gastos operativos y de campaña, sino también fomentar la educación política y la participación ciudadana, como lo consignan los artículos 62, 36, 35, 34 y 11.

Sin embargo, los informes y críticas continuas sugieren que estos fondos se utilizan normalmente para consolidar el poder de los partidos establecidos e influir de manera indebida e ilegal en la voluntad de los electores, comprando su conciencia y dignidad humana en lugar de educarlos y movilizarlos hacia una participación informada y consciente.

A pesar de las regulaciones que exigen una contabilidad detallada y transparente, los partidos políticos incumplen estos mandatos de manera flagrante. La Junta Central Electoral, la institución encargada de regular y supervisar estos procesos, debería asegurar el cumplimiento de estas normativas.

Aún así, sus actuaciones, en muchas ocasiones, han dejado mucho que desear, mostrando una tolerancia preocupante por imponer el orden y el respeto a las leyes que rigen el financiamiento y las actividades de los partidos.

Esto no solo plantea preguntas sobre la eficacia, el empoderamiento y la independencia de la JCE como ente regulador, sino que también alimenta la percepción de impunidad y corrupción dentro del sistema político dominicano.

Los ciudadanos observan cómo sus impuestos se convierten en herramientas para manipulaciones políticas en lugar de servir como catalizadores de una democracia más robusta y participativa.

Este escenario es una traición a los principios democráticos y un claro indicativo de que el sistema de financiamiento público, en su forma actual, necesita una revisión profunda y, posiblemente, una eliminación. La experiencia nos sirve como un llamado de atención sobre los riesgos inherentes al financiamiento público de partidos políticos sin los mecanismos de control adecuados.

En el Frente Cívico y Social, estamos convencidos de que este financiamiento, en lugar de fortalecer el sistema democrático, lo debilita. De persistir y continuar con el mismo, será imperativo implementar medidas estrictas para garantizar que los recursos destinados a los partidos políticos, agrupaciones, movimientos y las candidaturas independientes se utilicen de manera transparente y con un enfoque real en el fortalecimiento democrático y la participación ciudadana.

Es fundamental que la JCE ejerza un control más firme y efectivo, no solo para sancionar a quienes incumplen, sino para restaurar la fe en un sistema político que verdaderamente represente y sirva al interés público.

Solo entonces podremos esperar que los aspirantes a cargos electivos se conviertan en verdaderos servidores de la ciudadanía y no en meros administradores de recursos para perpetuar sus propios intereses.

La lucha por una democracia transparente y justa es ahora. Es imperativo que nos unamos en esta causa crítica para el futuro de nuestra nación. ¡Juntos, podemos y debemos hacer realidad nuestra constitución de un Estado Social y Democrático de Derecho!

¡Despierta RD!

 

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Opinión

La Fiscalía de la Corte Penal Internacional

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Por Rommel Santos Diaz

La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte Penal Internacional. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la CPI para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la CPI

La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con la inclusión del personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera de las funciones de las funciones que le correspondan de conformidad con el Estatuto de Roma. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa  experiencia  práctica  en el ejército de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la CPI.

El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal

El Fiscal propondrá  tres candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección se fine un periodo mas breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán su cargo por un periodo de nueve años y no podrán ser reelegido

El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia . no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto, dispensarnos de intervenir en una causa determinada.

El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, entre otras razones, si hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que  la Corte estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.

Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:

La persona objeto de investigación o  enjuiciamiento podrá en cualquier momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos en el artículo 42 del Estatuto de Roma;

El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer observaciones sobre la cuestión.

Finalmente, el Fiscal nombrara asesores jurídicos especialistas en determinaos temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de genero y violencia contra los niños.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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Edificio La República: Restauración No. 138, cuarta planta, Santiago, República Dominicana. Teléfono: 809-247-3606. Fax: 809-581-0030.
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