Opinión
El Principio de Complementariedad de la Corte Penal Internacional
Published
11 meses agoon
Por Rommel Santos Díaz
El Estatuto de Roma anima a los Estados para que sean ellos quienes ejerzan competencia sobre los delitos de la CPI. En su preámbulo se establece que se deberá garantizar el efectivo enjuiciamiento de los delitos de la CPI, tomando medidas a nivel nacional y reforzando la cooperación internacional.
Adicionalmente, todo Estado tiene el deber de ejercer su competencia penal sobre aquellos que sean responsables de delitos internacionales. Sin embargo, el Estatuto de Roma no establece explícitamente la obligación de enjuiciar por delitos de la CPI.
Esta obligación se establece en otros tratados, para algunos de los delitos enumerados en el Estatuto, pero no para todos ellos, según la IV Convención de Ginebra de 1949, los Estados Partes se comprometen a crear cualquier legislación necesaria que prevea las sanciones penales efectivas para aquellas personas que cometan graves violaciones contra la Convención.
Según el artículo 5 de la Convención sobre el Genocidio, los Estados Partes se comprometen a legislar para darle eficacia a las disposiciones de la Convención y establecer penas efectivas para aquellos culpables de genocidio. La historia de la segunda mitad del Siglo XX demuestra que el respeto a la obligación es mínimo.
No obstante, el Estatuto de Roma no impide que los Estados lleven a cabo el enjuiciamiento de aquellos que cometen delitos internacionales. Aún más, la competencia de la CPI es distinta a aquella de los Estados Partes.
El Estatuto de Roma no priva a los Estados de su potestad de enjuiciamiento por crímenes de su jurisdicción, si establece que la Corte Penal Internacional lo hará en el caso en que los Estados Partes se nieguen o no puedan enjuiciar a este delincuente.
Según el principio de complementariedad, la CPI sólo ejercerá su competencia cuando los Estados Partes no investiguen o establezcan un proceso judicial de buena fe, cuando se cometió un delito incluido en el Estatuto de Roma. La CPI no puede tomar un caso cuando un Estado Parte ha decidido tomar una acción penal sobre el mismo.
Sin embargo, es fundamental que los procedimientos iniciados por un Estado sean llevados a cabo de buena fe, es decir, conforme al derecho internacional. Por ende, existen algunas excepciones bajo las cuales la CPI podrá tomar un caso que ya ha sido referido a un Estado.Esto se establece en el artículo 17 del Estatuto de Roma:
- a)Cuando el Estado no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento;
- b)Cuando el Estado no pueda realmente investigar o enjuiciar;
- c)Cuando, luego de la investigación, la decisión del Estado a no enjuiciar a la persona esté motivada por un deseo de proteger a la persona para que no sea llevada ante la justicia;
- d)Cuando, luego de la investigación, la decisión del Estado de no enjuiciar a la persona esté motivada por su incapacidad para llevar a cabo un procedimiento judicial.
La Corte Penal Internacional tomará manos en el asunto cuando no exista disposición a actuar o capacidad por parte del Estado. Según el artículo 17, ¨falta de disposición significa:
- El juicio haya ocurrido con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal;
- La decisión nacional de no enjuiciar el caso haya sido tomada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal;
- El proceso haya sido sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, es incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona ante la justicia;
- El proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial que sea compatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
El término ̈incapaz significa el colapso total o sustancial de la administración nacional de justicia del Estado Parte. También quiere decir que el sistema judicial nacional del Estado no puede hacer comparecer al acusado, o no dispone de las pruebas y testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo un juicio.
Aunque era imperativo que se le diera prioridad a los Estados para enjuiciar y condenar a los responsables de delitos internacionales, era igualmente necesario contar con un mecanismo que estuviera listo para funcionar en el caso en que un Estado llevará a cabo juicios falsos o no contara con los medios técnicos requeridos para llevar a cabo una investigación y un juicio apropiado.
Finalmente, sin este mecanismo, sería muy difícil burlarse de la justicia. Un Estado que no estaba dispuesto a enjuiciar al responsable de un delito podría manipular al procedimiento para asegurar una sentencia absolutoria, ingeniando el estancamiento del proceso, la corrupción del jurado, la violación deliberada de los derechos fundamentales del defensor, o creando atrasos irrazonables. Aún más fácil, un Estado podría simplemente negarse a presentar prueba de cargo para el juicio.
Opinión
Responsabilidad Penal Individual y Delitos del Estatuto de Roma
Published
2 días agoon
diciembre 23, 2024Por Rommel Santos Díaz
Los crímenes de la competencia del Estatuto de Roma son normalmente aquellas ofensas cometidas contra un número de personas. Los crímenes de lesa humanidad y el genocidio son delitos que generalmente son cometidos por muchos individuos que operan como parte de una extensa organización criminal.
Aquellos que poseen el grado más alto de responsabilidad penal por estos crímenes normalmente son aquellos individuos con posiciones de autoridad que no tienen contacto directo con las víctimas. Ya sea que emitieron las órdenes, incitaron a otros a cometer los crímenes, o crearon los medios con los cuales se cometen estos crímenes.
Es por esta razón que el Estatuto de Roma no restringe la responsabilidad penal por estos delitos a los individuos que estuvieron directamente involucrados con su comisión, pero la entiende a aquellos que estuvieron también indirectamente involucrados.
Según el artículo 25 del Estatuto de Roma, la persona será penalmente responsable si:
- a)Cometio el crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea este o no penalmente responsable;
- b)Ordeno, propuso o indujo la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
- c)Fue cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministro los medios para su comisión;
- d)Contribuyo de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución fue intencional y se hizo con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, o a sabiendas de que el grupo tenía la intención de cometer el crimen;
- e)Respecto al crimen de genocio, hizo una instigación directa y pública a que se cometiera;
- f)Intente cometer ese crimen.
Sin embargo, la persona que desiste de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el Estatuto de Roma por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
Los Estados partes del Estatuto de Roma que deseen enjuiciar a los acusados en sus tribunales nacionales, según el principio de complementariedad, deberán garantizar que su legislación de implementación incluya todas las formas de responsabilidad penal individual y ofensas incoadas dispuestas por el Estatuto.
De lo contrario, no podrían enjuiciar en sus tribunales nacionales la mayor parte de los individuos responsables por la omisión de los delitos contenidos en el Estatuto de Roma.
Finalmente, la mayoría de la legislación penal nacional ya describe la responsabilidad penal individual de la misma manera, y por lo tanto no sería necesario realizar enmiendas legislativas. Los Estados Partes deberán sin embargo asegurarse de que esta responsabilidad se aplique a todos los delitos de la competencia de la Corte Penal Internacional.
Por Elba García Hernández
En los últimos días del presente año 2024 he tenido la obligación y el deber de defender derechos fundamentales ante el Tribunal Superior Administrativo y he podido comprobar lo mal que está el país en materia de justicia.
Los abusos de poder se observan en esta jurisdicción de Derecho Administrativo en cualquiera de las salas que conocen las litis que se presentan entre la administración y los administrados.
Es penoso ver como los abogados repiten como papagayos los mismos argumentos en los diferentes casos que en esta instancia se conocen. Pero peor aún el nivel de los jueces que manejan los casos.
En esta jurisdicción hay un nivel de razonabilidad que sonroja a cualquier profesional del derecho, pero las cosas se complican cuando se examinan las sentencias que emiten los juzgadores de una jurisdicción que está estrechamente vinculada con el Derecho Constitucional.
Es tanto así, que muchos de los jueces están más interesados en penalizar a las partes sobre la base de disposiciones arbitrarias e ilegales de comisionar un alguacil de estrado para que haga nuevas notificaciones y cobrarles a los litigantes por ese concepto hasta 20 mil pesos cuando se trata de conflictos legales que provienen del interior del país.
Cualquiera se forja la impresión de que existe una sociedad para hacer dinero mediante las notificaciones entre los alguaciles de estrados y los magistrados que presiden salas en el Tribunal Superior Administrativo.
Lo preocupante de este asunto es que cuando no se satisface el deseo del juez o del alguacil de estrado, ese disgusto se refleja en la sentencia que emite el tribunal.
Otro detalle importante de lo mal que se manejan algunas salas del Tribunal Superior Administrativo es que se agarran de cualquier detalle insignificante para justificar una sentencia en contra del que no se acoge a la comisión de un alguacil para fines de nueva notificación.
Impresiona, además, el poco nivel de razonabilidad de los que participan de las audiencias que se celebraran en el Tribunal Superior Administrativo.
En realidad, parece un juego de niños, lo cual desmiente los supuestos avances en Derecho Administrativo, porque la verdad es que lo ocurre en esta jurisdicción de la justicia deja mucho que desear.
Por José Cabral
El panorama que se observa en el país lleva a cualquier persona, por optimista que sea, a sentir que todo se derrumba y que nada tiene solución. No hay un solo estamento estatal que indique que el país transita por un buen camino.
Esto así, porque si al azar se escoge cualquier instancia, pública o privada, fácilmente se llega a la conclusión de que prácticamente todo está perdido. Son prácticamente nulos los referentes que indican que en el futuro se alcanzaría una mejor nación.
El principal fracaso de la sociedad dominicana tiene que ver con el fiasco que representa el Ministerio Público y la judicatura nacional, donde uno apoya la ilegalidad del otro. Es un asunto para mantenerse seriamente preocupado.
En realidad, no se sabe cuál si el fiscal o juez anda peor, pero de lo que sí se puede estar seguro es de que ambos transitan por un camino que solo garantiza el abismo de la nación.
En el país no hay proceso penal que termine de buena manera, pero tanto el Ministerio Público como los jueces recurren permanentemente a decisiones al margen de las leyes que les sirven de sustento.
El Ministerio Público sólo parece ser bueno para manejar casos de importancia mediática, mientras que los jueces se han especialistas en emitir sentencias al margen de las normas y de los derechos, deberes y principios fundamentales.
Es una verdadera vergüenza lo que ocurre en el país, ya que tribunales como el Superior Administrativo, donde el administrado busca liberarse de los abusos de la administración, tiene un nivel similar al de un juzgado de paz. Sus jueces carecen de razonabilidad y muchas veces hasta de sentido común.
En el sistema de justicia nacional se produce una verdadera negación de derechos, pero el hecho de que los jueces no puedan ser procesados por muchos de los casos que fallan, ya que hasta las acciones de amparo no pueden ser interpuestas en contra de los tribunales nacionales, habla claro de la trampa en que está envuelto el ciudadano.
Es decir, que, aunque existe la querella disciplinaria, la recusación e incluso la prevaricación, es una batalla como aquella siempre citada entre el huevo y la piedra, porque la complicidad se extiende de un lado a otro sin excluir a prácticamente la totalidad de los actores del sistema de justicia.
Adentrarse en el comportamiento de la justicia y del Ministerio Público es una razón determinante para frustrarse o resentirse, aunque, naturalmente, este mal debe combatirse con herramientas que tal vez algún día surtan efecto.