Por Rommel Santos Diaz
La autoridad judicial competente en el Estado custodio deberá atender ciertas gestiones cuando la persona detenida comparezca ante ella, en particular si la orden se aplica a la persona, y el respeto a los derechos de la persona. No obstante, ninguna de estas determinaciones fundamenta el rechazo de la entrega.
El artículo 97 del Estatuto de Roma determina que el Estado deberá consultar con la CPI ¨sin dilación¨, si por ejemplo , en la investigación realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud.
Los Estados Partes podrán decidir lo que deseen hacer a escala nacional, cuando no se siguió el proceso adecuado, o no se respetaron los derechos de la persona. Pero los Estados Partes no podrán rechazar la solicitud de entrega de una persona, por estas cuestiones, ni tampoco el Estatuto de Roma prevé que puedan postergar la ejecución de la solicitud de entrega en tales circunstancias.
Cuando la persona no pudiera ser localizada del todo, pese a los intentos realizados por el Estado requerido, el Estado deberá también ¨consultar con la Corte Penal Internacional ´´ sin dilación ¨para resolver el asunto.
Existe, sin embargo, un caso en el cual los Estados Partes podrán aplazar la ejecución de una orden de entrega. De conformidad con los artículos 20 y 89, la persona que sujeto de la orden de entrega podrá impugnar la solicitud ante un tribunal nacional, con base al principio de ne bis idem. El articulo 20 dispone sobre este principio: ¨la CPI no perseguirá a nadie que haya sido perseguido por otro tribunal en razón de los delitos de genocidio, crimen de lesa humanidad, o crimen guerra, tal y como están definidos por el Estatuto de Roma.
En el caso de que la persona impugne la solicitud el Estado requerido deberá ¨ consultar inmediatamente con la CPI para que se determine si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa¨. La CPI se cerciorará de su competencia en todas las causas que le sean sometidas.
La CPI deberá determinar que la persona de que se trate haya sido enjuiciada por la conducta a que se refiere la acusación. Aun así, el Fiscal podrá solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares para que ésta autorice la investigación cuando exista duda sobre la voluntad o inhabilidad del Estado para cooperar genuinamente con el enjuiciamiento. El Estado solicitado o el Fiscal podrán apelar este dictamen ante la Sala de Apelaciones.
En cuanto a las obligaciones los Estado Partes deberán consultar con la CPI sin dilación para resolver cualquier problema que surja relacionado con la ejecución de una solicitud de entrega, inclusive en el caso en que la persona en el Estado requerido no sea con certeza la persona solicitada en la orden de detención. No podrán simplemente rechazar la ejecución de la orden de entrega.
Los Estados Parte deberán permitir que la persona sujeta de la entrega impugne ante un tribunal nacional o cualquier autoridad competente, si la CPI busca a la persona por una conducta que ya ha sido objeto de un juicio por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. No obstante, el tribunal o la autoridad nacional no podrán determinar si la cuestión es o no admisible ante la CPI, solo la CPI puede tomar tal decisión.
Si la persona sujeto de la entrega impugna la orden ante un tribunal o cualquier otra autoridad nacional, con base al principio de ne bis in idem. El Estado solicitado deberá consultar inmediatamente con la CPI para que se determine si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa.
Si la decisión sobre la admisibilidad esta pendiente, el Estado requerido podra aplazar la ejecución de la solicitud hasta que la CPI determine su admisibilidad.
En cuanto a la implementación los Estados Partes deberán asegurarse de contar con los procedimientos que permitan una comunicación rápida y eficiente con la CPI, aun si existe un problema en la ejecución de una solicitud de entrega, inclusive sobre la imposibilidad para localizar a la persona requerida.
Los Estados Partes deberán establecer procedimientos e introducir legislación , si todavía no cuentan con ella, que asegure que las personas requeridas por la CPI cuenten con algún medio de impugnación en el derecho nacional, cuando el proceso o los derechos de la persona bajo el derecho nacional no se hayan respetado cuando fue detenida.
Se deberá establecer un procedimiento para aquellas soluciones en que la persona requerida impugne ante un tribunal o autoridad nacional competente con base al ne bis in idem. La implementación de tal procedimiento deberá contar con un registro de todos los juicios previos, y la posibilidad de acceso a tales registros en otros Estados, para que un tribunal nacional pueda revisar si existe fundamento para tal impugnación, antes de referirse a la CPI.
Se deberá establecer un procedimiento para que todas estas impugnaciones sean llevadas ante la CPI y se consulte con la Corte sobre cualquier decisión en este aspecto.
Una vez que sea evidente que la CPI ya decidió sobre su admisibilidad, el Estado deberá organizarse para entregar a la persona lo más pronto posible.
Finalmente, si hay una decisión sobre admisibilidad pendiente, los Estados deben considerar si desean continuar o no con la entrega. Si desean, podrán continuar, caso en el cual una vez que se decida la entrega, la persona deberá ser llevada ante la CPI lo más pronto posible. Si los Estados deciden posponer la entrega, seria recomendable contar con legislación y procedimientos que permitan a las autoridades tener bajo su custodia temporal a la persona, o poder restringir su libertad de alguna otra forma, hasta que la CPI decida sobre su admisibilidad. De otra manera la persona podría escaparse.
Rommelantosdiaz@gmail.com