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Candidaturas Independientes son una incógnita a descifrar por la democracia de la República Dominicana.

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La Ley 20-23 del régimen electoral dominicano plantea en su artículo 156 una nueva figura jurídica para aquellos que no militan en un partido, pero que quieren participar de la democracia a través de candidaturas denominadas independientes.

La figura no deja dudas de que se trata de un mecanismo legal para aspirar a un cargo electivo sin tener que llenar la formalidad de que una organización adquiera personalidad jurídica, lo cual se ajusta perfectamente al artículo 22 de la Constitución de la República que habla del derecho fundamental de elegir y ser elegible.

Sin embargo, en la creencia de mucha gente las aspiraciones político-electorales deben ser canalizadas a través de los partidos políticos con personalidad jurídica, lo cual visto desde la perspectiva del artículo 22 de la Carta Magna no es exactamente así.

La lectura de ambos textos permite colegir lo que se busca descifrar con este trabajo, pese a que el artículo 156 de la Ley 20-23 tiene un manejo semántico que definitivamente puede generar dudas y confusión y hasta el momento nadie se ha preocupado por arrojar luz al respecto, sobre todo el órgano encargado de dirigir el proceso electoral.

La impresión que se lleva cualquiera cuando lee el referido artículo es que se trata de lo mismo, es decir, de aquellas organizaciones que buscan su reconocimiento de la Junta Central Electoral (JCE).

El tema reviste una gran importancia en virtud de que miles de ciudadanos buscan mecanismos para no tener que convertirse en cómplices de la llamada partidocracia, la cual está conformada por los partidos grandes o mayoritarios y por los pequeños, tanto de izquierda como de derecha, los cuales son los artífices de la micro y la macro corrupción que se ha llevado de paro la democracia.

Las candidaturas independientes, según el artículo 156 de la 20-23, debe llenar o cumplir todos los requerimientos establecidos por el legislador, los cuales sólo tienen sentido si se miran desde los derechos fundamentales en términos electorales, establecidos en el artículo 22 de la Constitución de la República, pero además por lo consignado en el 39 que trata sobre el principio de igualdad, el cual es transversal a todos los demás derechos.

El detalle de esta figura jurídica es que a partir del mandato constitucional el derecho de elegir y ser elegible y el de igualdad no sólo se puede ejercer a través de la persona jurídica de los partidos políticos, sino que también los mismos tienen como inspiración la persona física, la cual es la que tiene la prerrogativa y el deber de depositar el sufragio, así como de aspirar a un cargo electivo.l

El artículo 216 de la Constitución de la  habla sobre los partidos políticos, pero no consigna que el derecho de elegir y ser elegible se ejerza de manera obligatoria a través de estos instrumentos, lo cual sería una grave violación del derecho del referido derecho fundamental que descansa en cada persona humana, no en una persona jurídica, ya que esta última ni siquiera tiene derecho al voto, pero además que la primera es la razón de la existencia de la segunda, aunque se reconoce que las organizaciones reconocidas han sido el mecanismo tradicional para escoger a los aspirantes a ocupar los cargos públicos.

Nadie puede poner en duda que el derecho comparado deja claro que la creación de las candidaturas independientes  tiene como fin darle al ciudadano la opción de ser candidato a cualquier cargo electivo sin tener que vincular su nombre con partidos corrompidos con la corrupción y con vínculos con el bajo mundo y todas las demás vertientes de la ilegalidad, pero es evidente que nadie habla del tema, ya que sea porque no le interesa crear conciencia al respecto o porque en el país se busca distorsionar la figura jurídica en referencia para que perdure la partidocracia.

No tendría mucho sentido hablar de esta figura jurídica de las candidaturas independientes sin citar textualmente lo establecido en la Constitución de la República y también en la ley adjetiva sobre la materia, la 20-23, que derogó la 1519, cuyo artículo 156 de la norma dice lo siguiente:

 Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones políticas en cada elección.

En este primer párrafo el legislador en vez de hablar de la presentación de candidaturas independientes a través de agrupaciones políticas debió decir de personas físicas o de entidades que no necesitan para esos fines reconocimiento de la Junta Central Electoral (JCE) o estar dotada de personalidad jurídica, a fin de que no se trate de lo mismo que está consignado en la ley para la participación electoral de los partidos políticos.

Párrafo I.- Las agrupaciones que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección.

En el caso del párrafo que se cita más arriba se establece una diferenciación en lo que respecta a los plazos que tienen las candidaturas independientes y los partidos políticos con personalidad jurídica, pero ello no parece ser suficiente, lo cual demanda de una interpretación de la JCE, el Tribunal Constitucional y abogados especialistas en derecho constitucional.

Párrafo II.- Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales o en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

El párrafo 11 plantea un detalle que tiene sentido jurídico porque ya se ha dicho que las candidaturas independientes deben someterse a los requerimientos de ley en cuanto a la cantidad de firmas, local nacional y estructuras en los diferentes municipios del país, pero de cualquier modo debió ampliarse el concepto para no dejar la confusión que crea el texto al respecto.

En ese mismo tenor el artículo 157 de la Ley 20-23 habla de los requisitos para la presentación de las candidaturas independientes, principalmente de la presidencial, para cuyo fin se exige una organización de cuadros  directivos igual a la de los partidos políticos en todo el país y un programa de gobierno definido para el periodo en que se presenten las mismas, lo cual arroja un poco de luz, ya que se trata de una diferenciación entre los dos mecanismos estudiados o analizados en este trabajo periodístico.

Los demás asuntos no merecen ningún cuestionamiento porque están en el contexto de la figura jurídica de las candidaturas independientes contempladas en la ley

Párrafo I.- Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por la misma organización de cuadros directivos fijos para los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, pero limitada a la demarcación electoral respectiva.

Párrafo II.- Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.

Párrafo III.- Serán aplicables a las candidaturas independientes y a las organizaciones que las sustenten, las demás disposiciones que establece esta ley, en lo que se refiere a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos y a las candidaturas sustentadas por éstos, con las adaptaciones a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central Electoral.

Veamos lo que manda el artículo 158: Candidaturas municipales en elecciones sucesivas. Las agrupaciones que sustenten candidaturas independientes para cargos electivos en los municipios podrán mantener sus organizaciones locales e intervenir en elecciones sucesivas, siempre que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

Como se ve en el texto de la ley se deja la impresión que las candidaturas independientes deben ser presentadas por una organización que llene los requisitos exigidos a los partidos políticos con personalidad jurídica, lo cual representa un elemento de confusión en virtud de que si bien es lógico y entendible que se les pida a las personas que quieran acogerse a esta opción que cumplan con el depósito de las firmas que se les pide a las organizaciones reconocidas por la Junta Central Electoral (JCE), así como la tenencia de un local en la capital del país, pero parece un contrasentido que el legislador hable en todo momento de las mismas cosas que se les requiere a los partidos políticos, lo cual parece representar una trampa en contra de los que están harto de la partidocracia.

Pero frente a lo que parece ser un disparate jurídico no resulta descabellado reproducir el mandato de la Constitución de la República en el artículo 22 y el 39 sobre el derecho fundamental de elegir y ser elegible:

Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

Por su parte, el artículo 39 de la Constitución dispone lo siguiente:  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

El artículo 156 de las candidaturas independientes debe ser el tema a debatir por todo aquel que entiende que en el país deben surgir opciones políticas que nazcan de las mismas entrañas de la ciudadanía y de ese modo contrarrestar las trampas y los engaños de los partidos políticos tradicionales, conocidos también como partidocracia.

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Baja calidad de educación no garantiza desarrollo cognitivo en el país pese inversión del 4% del PIB.

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Por Elba García

Las quejas han sido constantes y permanentes del bajo nivel de la educación dominicana a pesar de la relativa alta inversión económica hecha en el sector.

Más de un billón de dólares ha invertido el país en un sistema educativo que cada día se degrada y en el que prevalece una corrupción que avergüenza a todos y cada uno de los dominicanos decentes.

 Desde 2013 cuando se acordó destinar el 4% del Producto Interno Bruto (PIB) de República Dominicana a la educación, el país ha destinado una buena parte de estos recursos para alimentar y estimular el principal flagelo de que adolece la nación, que no es otra cosa que la corrupción administrativa.

El Ministerio de Educación (Minerd) en el 2023 ejecutó el 3.88% del 4% del PIB, lo que equivale a unos 226 mil 232 millones de pesos, la cual es la segunda inversión más alta desde 2013.

En el 2020 fue el año en que se cumplió con el 4%, debido a la pandemia de COVID-19. En ese año, el gasto fue de RD$201,501,223,632.

En cuanto al gasto público per cápita en educación, en 2022 fue de 383 euros por habitante, un aumento del 41,85% respecto a 2021.

En el ranking de países por importe invertido en educación, República Dominicana subió del puesto 70 en 2021 al 63 en 2022. Sin embargo, sigue estando entre los países con un bajo gasto público en educación.

Está demostrado que la educación es el instrumento más ideal y eficiente para lograr un verdadero desarrollo nacional.

Estudios hechos por psicólogos han dado como resultado que el coeficiente intelectual más alto se produce en aquellas naciones donde hay una alta inversión en educación.

Entre todos los países latinoamericanos Uruguay es el que aparece con un más alto coeficiente de inteligencia con 96 puntos, seguido por Argentina con 93 y Chile con 90, pero el nombre de la Republica no figura por ningún lado, lo cual también habla de la poca inversión en esta materia.

El cociente intelectual (CI) ha sido por  años un indicador clave para medir las capacidades cognitivas de las personas y  un estudio global al respecto, liderado por los psicólogos Richard Lynn y Tatu Vanhanen, destaca a Uruguay como el país con el promedio más alto en América Latina, seguido por Argentina.

En este renglón es importante preguntarse sobre los factores detrás de este desempeño y las implicaciones para el desarrollo socioeconómico de la región.

El caso uruguayo, uno de los países más pequeños del hemisferio, ha captado la atención en el mundo, no solo por su desempeño, sino también por las posibles políticas y condiciones que podrían haber permitido el nivel de desarrollo cognitivo.

El estudio presenta un ranking con los puntajes promedio de CI en los países latinoamericanos, evidenciando una considerable brecha entre las naciones.

Según el análisis de Lynn y Vanhanen, Uruguay tiene un promedio de CI de 96 puntos, ubicándose a la cabeza de América Latina (Archivo)Nicolás Janowski – Lugares

  • Uruguay: 96
  • Argentina: 93
  • Chile: 90
  • Costa Rica: 89
  • Ecuador y México: 88
  • Bolivia y Brasil: 87
  • Cuba y Perú: 85
  • Colombia, Paraguay y Venezuela: 84
  • Honduras: 81

En la investigación quedan claras diferencias sustanciales que podrían estar influenciadas por factores como la inversión en educación, la estabilidad económica y el acceso a recursos básicos.

Los autores del estudio, identifican   variables como la calidad del sistema educativo, la equidad en el acceso a la educación, y factores socioeconómicos como determinantes en los niveles promedio de CI.

Países con políticas que priorizan la educación, programas de nutrición infantil y acceso a tecnología suelen tener mejores resultados en el desarrollo cognitivo de su población.

Por ejemplo, la exposición a entornos que estimulan la creatividad y el pensamiento crítico desde la infancia es crucial. En contraste, los países que enfrentan desigualdades económicas y educativas tienden a registrar promedios más bajos de CI.

En este tema Singapur saca la cabeza con (108), Corea del Sur (106) y Japón (105), cuyas naciones no solo se destacan por sus inversiones en educación de calidad, sino también por sus avanzados sistemas de investigación, tecnología y políticas públicas orientadas a potenciar el capital humano.

De acuerdo con los autores, variables como la calidad del sistema educativo, la equidad en el acceso a la educación y factores socioeconómicos son determinantes en los niveles promedio de CI.

El estudio también subraya la relación entre el CI promedio de un país y su capacidad de desarrollo económico. Países con mayores índices de inteligencia suelen ser más innovadores y eficientes en la resolución de problemas, lo que les permite mantener economías más avanzadas. En este sentido, América Latina tiene una oportunidad significativa: priorizar políticas educativas y sociales que fomenten el desarrollo intelectual como una estrategia para potenciar su crecimiento económico.

El liderazgo de Uruguay en el ranking de CI en América Latina no es casualidad. Su enfoque en políticas públicas inclusivas y su inversión en educación de calidad han sido factores clave para este logro, destaca el estudio. Este ejemplo puede servir como un modelo para otros países de la región que buscan mejorar sus índices de inteligencia y, con ello, su proyección económica a largo plazo.

Sin embargo, el caso de la República Dominicana radica en un problema integral, donde la inversión en educación no es una prioridad y el hecho de que se destinen más recursos al sector no implica una mejoría en la misma, sino un mayor aprovechamiento para el enriquecimiento ilícito.

El 4 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) para Educación, aunque todavía es uno de los más bajos de la región, el monto no deja de ofrecer una buena oportunidad para que el país ocupe otros niveles mundiales en este renglón.

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El “talón de Aquiles” del TC es la revisión de acciones de amparo, vía para reponer derechos fundamentales.

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Por Elba García

El Tribunal Constitucional decide con celeridad algunos casos que, si bien envían el mensaje de una cierta fortaleza del Estado de Derecho, hay otros que son manejados mediante lo que se conoce como denegación de justicia.

Es evidente que todos aquellos procesos que tienen una mayor importancia política, el TC los falla en un tiempo relativamente corto, mientras que los recursos de revisión de las acciones de amparo de extrema urgencia duermen el sueño eterno sin que se determine claramente la razón de ello.

Resulta inconcebible que un recurso de revisión de una acción de amparo sea fallado por el Tribunal Constitucional hasta dos años después de haber sido sometido en violación de su propia legalidad, cuya Ley 137-11 habla de 30 días para que se produzca una decisión, pero, además, es como que, si se tratara de la violación del principio de igualdad, el cual ha sido el más trabajado por la referida alta corte.

El criterio con que el TC maneja estos casos deja la impresión de que sus decisiones son retrasadas cuando se trata de examinar jurídicamente la conducta de los partidos políticos, cuyas sentencias no surten el efecto esperado.

No se sabe con claridad cuál es el criterio que la Presidencia del Tribunal Constitucional aplica en los casos que son depositados en su secretaria, pero se entiende que el lugar de mayor preponderancia debía tenerla la revisión de los recursos de amparo porque son asuntos que se refieren a los derechos fundamentales, los cuales son sumarios y se caracterizan por la celeridad.

El tema parece ser una de las principales razones para que mucha gente entienda que el TC tiene la tendencia a no priorizar aquellos casos que tienen que ver con los derechos fundamentales, sobre todo cuando están involucrados los partidos políticos.

La explicación que muchos ciudadanos ven es que los obstáculos para conocer los recursos de revisión de las acciones de amparo electorales provienen de que los partidos políticos juegan un papel fundamental para que se tome una decisión al respecto porque son los que controlan el Consejo Nacional de la Magistratura, órgano que tiene la responsabilidad de escoger a los jueces, incluidos a los del Tribunal Constitucional.

Y ciertamente no parece haber otra razón para que el TC viole en estos casos el articulo 102 de su propia ley orgánica, la 137-11, que manda que los recursos de revisión de amparo sean fallados en un plazo de 30 días.

El Tribunal Constitucional con la facultad que le otorga la Constitución de la Republica y su ley orgánica, la 137-11, debía cuidar su imagen para que no se contamine como ocurre con todo el sistema de justicia, el Congreso Nacional y el propio Poder Ejecutivo.

El desbalance temporal que se observa en el conocimiento de casos que no tienen la misma prioridad que la violación de un derecho fundamental, que generalmente es planteado a través de una acción de amparo, causa preocupación de que el TC caiga en la misma deficiencia que se observa en prácticamente todo el sistema de justicia dominicano.

En los últimos días se ha observado que el Tribunal Constitucional le da prioridad a la acción directa de inconstitucionalidad frente a los recursos de amparo, pese que éste último trata cuestiones que tienen mayor urgencia.

En los actuales momentos hay recursos de revisión de acciones de amparo que tienen depositados en el TC hasta dos años y que no han sido fallados, lo cual pone en tela de juicio en el principal tribunal del país el principio que dice que sentencias tardías es denegación de justicia.

El problema con relación a los recursos de revisión de las acciones de amparo puede ser una causa para el sometimiento de los casos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual puede derivar en comprometer civil y penalmente al Estado dominicano.

Pese a que juristas y otros doctrinarios del país no conciben lo ocurrido con el TC en lo que respecta a los recursos de revisión de las acciones de amparo falladas por jurisdicciones especializadas, como el Tribunal Superior Electoral, lo cierto es que parece que todavía pesa mucho la escogencia de los primeros jueces de la alta corte a través del llamado pacto de las corbatas azules.

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Basura y dinero tratados con el mismo criterio en alcaldía de Santiago, cuya carta de presentación es el dispendio.

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Son preocupantes las sumas que supuestamente ha invertido la alcaldía de Santiago en recogida de basura, cuyo monto alcanza los tres mil cincuenta y dos millones cuarenta y cuatro mil novecientos treinta pesos con dos centavos (3,052,144,930.72) para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, según lo ha denunciado un regidor de la oposición.

Sólo en el mes de septiembre del corriente año hubo una licitación con la autorización y firmada por la directora financiera del cabildo, Rosa Morel, por la astronómica suma de dos mil millones cuatrocientos cuarenta y un millones quinientos quince mil doscientos sesenta y cinco pesos (2,441,515,00, lo cual revela las peligrosas andanzas del alcalde Ulises Rodríguez.

El dinero destinado sólo en el mes de octubre del 2024 para los fines indicados, según lo establece la ejecución de ingresos y fuentes de financiamiento correspondientes al referido periodo, llega a los doscientos noventa y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos con sesenta y dos pesos (297,688,538.72.

Pero los gastos excesivos no se paran ahí, sino que en el mes de noviembre se dispuso de la suma de trescientos doce millones novecientos diecisiete pesos (312,941,117 pesos, lo cual advierte que, con la política de compromisos asumidos por el ayuntamiento de Santiago para el pesaje, control y de mantenimiento de las instalaciones y gestión interna de la disposición final de los residuos sólidos en el ecoparque de Rafey Santiago, lleva a una quiebra segura a la ciudad.

El periódico Listín Diario en una investigación realizada al respecto pudo comprobar que los montos establecidos en documentos consultados alcanzan un total de DOP$3,052,144,930.72 (Tres mil cincuenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos treinta pesos con setenta y dos centavos), destinados por los trabajos concernientes a la recolección y disposición de los desechos sólidos del municipio en los últimos tres meses del año.

Las alertas al respecto han sido dadas, mientras el municipio de Santiago camina hacia una situación financiera insostenible, todo como resultado de la improvisación y la incapacidad que caracteriza a los funcionarios de la actual administración, encabezada por Ulises Rodríguez. 

Además, está sobre la mesa que la mayoría de los contratos de las compañías recolectoras de basura están vencidos, pero que se les paga normalmente. La pregunta que está en el aire y que se espera que alguien pueda responder es por qué los acuerdos de recogida de basura han subido a casi mil millones de pesos, sin que haya una reacción de los regidores del cabildo de Santiago.

Históricamente el ayuntamiento ha sido una fuente de empleos parasitarios utilizados por el partido político en el poder para satisfacer las aspiraciones que se crean a través del llamado clientelismo político, pero además de promover un nivel de corrupción que se expresa a través del principal problema de la ciudad como es la recogida de basura.

Sin embargo, lo que ocurre en la actualidad con la recogida de basura parece ser el nivel más alto de corrupción por parte del actual incumbente, Ulises Rodríguez, lo cual se veía venir por tratarse de un funcionario con una conducta que deja mucho que desear.

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