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Opinión

Responsabilidad de los Jefes y Otros Superiores ante la Corte Penal Internacional

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Por Rommel Santos Díaz

El derecho internacional requiere que todas las personas en cargos de autoridad estén obligados a prevenir  que sus subordinados violen las reglas del derecho  internacional humanitario.  Los artículos 86 y 87 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra regularon este principio.

Así como lo estipula  el Tribunal Penal Internacional  en el caso Detali c, los comandantes militares de cada Estado Parte del Estatuto de Roma deberán instruir correctamente a sus soldados las reglas del derecho internacional humanitario, y asegurar que estas reglas se observen en la toma de decisiones en operaciones militares, y crear una red de comunicaciones que permita la rápida comunicación a los comandantes de cualquier violación a las leyes de guerra cometidas por sus soldados. Deberán también aplicar las medidas correctivas para  cada violación del derecho internacional humanitario.

El artículo 28 del Estatuto de Roma describe la responsabilidad de los jefes y otros superiores , el cual se divide en dos secciones. El párrafo (a) trata la responsabilidad de los jefes militares. El párrafo (b) detalla la responsabilidad de los jefes civiles.

Los jefes militares pueden ser responsables por aquellos crímenes que cometan sus soldados, si los jefes conocían o deberían haber conocido que estos crímenes se estaban cometiendo, y si por negligencia no tomaron las medidas necesarias para prevenir o impedir la comisión de tales delitos.

La responsabilidad de los jefes militares esta constituida por estos tres elementos esenciales:

  1. La jefatura y control efectivos sobre las personas que cometan estos crímenes;
  2. El jefe conocía o debería haber conocido que el crimen estaba por cometerse o  ya se había cometido;
  3. El jefe no tomó todas las medidas necesarias y razonables dentro de su poder para prevenir el crimen o sancionar a su autor.

Los superiores no militares podrán ser responsables por los crímenes que cometan sus subordinados  cuando tenían el conocimiento o conscientemente eludieron  la información que claramente indicaba  que los subordinados estaban cometiendo o estaban por cometer  un crimen de la CPI; cuando los crímenes estaban relacionados con las actividades bajo el control del superior; y cuando el superior negligentemente no tomó las medidas necesarias para prevenir o impedir los crímenes  o para informar a las autoridades civiles competentes  para investigar o iniciar el proceso judicial oportuno.

Los elementos de la ofensa son los mismos para los jefes militares con la excepción del elemento relacionado  al conocimiento de la comisión del crimen. El artículo 28 (b) del Estatuto de Roma indica que en el caso de un jefe civil, la carga de la prueba para condenarlo es mayor que aquella requerida para condenar a un jefe militar.

Ya sea el conocimiento de la comisión del crimen o la negligencia deberán ser demostrados. En otras palabras, para establecer la intención culpable de un superior  no militar, es necesario demostrar la disponibilidad de la información  que indicaba la posibilidad de que los subordinados habían cometido o estaban por cometer un crimen, y la posesión de esta información por parte del superior , así como la decisión de este de no actuar al respecto.

Los civiles a quienes se refiere esta disposición son los líderes políticos, hombres de negocios y altos mandatarios. Los jefes militares están sujetos a estándares mas estrictos según el derecho internacional humanitario, debido a la estructura militar y la necesidad de mantener la disciplina militar que hacen esta medida necesaria y conveniente

La presencia de una jerarquía de poder es una condición necesaria para determinar la responsabilidad  de un superior. Sin embargo, el poder no deriva solamente de la posición oficial de la persona acusada. El factor determinante es el ejercicio efectivo de autoridad y control  sobre las acciones de los subordinados.

El control puede ser otorgado oficialmente o simplemente ejercido de hecho. Además, el poder legal sobre los subordinados  no constituye una condición absoluta para  establecer la responsabilidad de un jefe, quien puede ser en algunos casos parte de una línea indirecta de poder.

Por ejemplo, los líderes militares podrán ser responsables por actos cometidos por individuos que no estén oficialmente bajo su control dentro de la jerarquía de poder, pero sobre los cuales si hubiesen podido ejercer poder de hecho  para prevenir o impedir  la comisión del crimen.

Rommelsantosdiaz@gmail.com

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Opinión

Crímenes de lesa humanidad y los daños al medio ambiente (1 de 2 )

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Por Rommel Santos

Un acto prohibido conforme al artículo 7, párrafo 1, que se cometa por medio de daño ambiental o que resulte en dicho daño podrá ser imputado como crimen de lesa humanidad siempre que se haya cometido ´´ como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque´´ y ´´ de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política´´.

Los daños ambientales, la explotación ilegal de recursos naturales y la confiscación ilegal de tierras pueden contribuir a la existencia de un ataque generalizado o sistemático siempre que constituyan actos enumerados en el artículo 7, párrafo 1, como asesinatos, persecuciones u otros actos inhumanos. Los crímenes de lesa humanidad se pueden enjuiciar en tiempos de guerra o de paz; no es obligatoria su vinculación con un conflicto armado.

A efectos del artículo 7 del Estatuto de Roma, un grupo puede catalogarse ´´organización´´ siempre que disponga de recursos, medios y capacidades suficientes para hacer efectiva la línea de conducta o la operación consistente en la comisión múltiple de los actos a los que se refiere el artículo 7 del Estatuto¨.

El artículo 7, párrafo 1 a) del Estatuto de Roma tipifica como crimen el asesinato, con inclusión de la provocación intencional de muerte por medios indirectos, como daños ambientales deliberados. Por ejemplo, una persona puede cometer un asesinato envenenando un pozo que abastece de agua potable a una comunidad con el propósito de matar o siendo consciente de que su acto provocaría muertes en el curso normal de los acontecimientos.

El artículo 7, párrafo 1 b) del Estatuto de Roma tipifica como crimen el exterminio. El exterminio puede consistir en diferentes formas de matar, ya sea directa o indirectamente¨ y comprende la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. Como se señala en la Política relativa al patrimonio cultural.

Cuando la supervivencia de y el patrimonio cultural de los miembros de un grupo van ligados estrechamente a su territorio, incluidas determinadas formaciones naturales o dependen de él, los ataques que vuelven inhabitable el territorio pueden constituir actos de exterminio.

En la situación en Darfur la Fiscalía ha acusado a Omar Al-Bashir de exterminio, de forma subsidiaria a la imputación de genocidio, sobre la base de actos nocivos para el medio ambiente como los anteriormente expuestos.

El artículo 7, párrafo 1 d) del Estatuto de Roma tipifica como delito la deportación, o traslado forzoso de población, entendida como desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.

En algunas situaciones, un autor podrá forzar ilícitamente a civiles a abandonar su hogar para tener acceso a tierras, agua o recursos naturales semejantes. En otras, podrá forzar ilícitamente a civiles a abandonar su hogar destruyendo y contaminando el medio ambiente.

Tal acto podría constituir un crimen de lesa humanidad consistente en deportación o traslado forzoso si el autor tuviera la intención de hacer que los civiles abandonaran su hogar o fuera consciente de que en el curso normal de los acontecimientos esos actos obligarían a los civiles a abandonar su hogar.

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Opinión

No ofendan a Orlando

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Por Narciso Isa Conde

Por decreto presidencial, este régimen condecoró post-mortem a Orlando Martínez H. y denominó al local de INDOTEL (Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones) con su nombre.

No Luis. No Guido. No ofendan a Orlando. No ensucien con su gobierno su nombre.
Eso es pura simulación. Demasiada hipocresía.
Orlando fue – y es – soberanía , soberanía frente a EE. UU, a su Comando Sur, a su CIA, a su DEA, y a su FBI.

Orlando es antiimperialismo. Nada que ver con Gobiernos lacayos y gobernadores de colonia.
Orlando es construcción de justicia e igualdad, no de injusticias sociales y desigualdades brutales.
Orlando es honestidad, no corrupción ni impunidad.

Nada que ver con SENASA.

Orlando es negación del latifundio y la minería destructiva que este régimen protege.
Nunca hizo causa común con el racismo antihaitiano, con generales asesinos, con la policía criminal, con las guerras imperialistas, con el fascismo, con la explotación capitalista y el saqueo imperialista.

Luis: el régimen que presides es todo lo contrario a lo que Orlando representó.

Guido: el régimen con el que colaboras es todo lo opuesto a los ideales y trayectoria de Orlando Martínez.

Es suficiente ya con la hipocresía de la sala de prensa del Palacio Nacional, donde tantas cosas feas se han dicho.

Mejor quítenle el nombre de Orlando a todo eso y anulen la condecoración.
A Orlando lo mató la CIA, el generalato asesino de turno y Joaquín Balaguer, y ustedes como PRD y PRM lo protegieron, lo reinvindicaron y se aliaron con ellos.

!! Basta de farsas !!
A Orlando no es suficiente honrarlo de verdad solo con flores, diplomas y condecoraciones.
Es necesario seguir su ejemplo. Abrazar sus ideas. Actuar como él. Luchar como él.

Lo otro es puro formalismo. y si además de eso se procede en sentido contrario, como es el caso de este régimen y de su partidocracia y su empresariado, entonces estamos ante una estafa peor que la de SENASA, porque es una estafa moral.

Si en el 50 Aniversario de su asesinato este gobierno guardó silencio sobre la trascendencia de su sacrificio, guárdenlo ahora en este nuevo aniversario.

Orlando no necesita de falsos homenajes. No lo utilicen .
No lo ofendan.

El cuenta con un pueblo y un movimiento que ha sabido reivindicarlo y condenar a sus asesinos más allá de la justicia formal.

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Opinión

Cuando cumplir la Constitución deja de ser opcional

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Por Isaías Ramos

En los últimos días, el debate sobre las candidaturas independientes ha sido arrastrado hacia un terreno doctrinal cada vez más complejo. Se habla de interpretación constitucional, mutación constitucional, activismo judicial y democracia de partidos. Todo eso puede tener interés académico. Pero, para fines institucionales, la pregunta decisiva es mucho más simple: ¿puede una autoridad pública decidir no cumplir una sentencia del Tribunal Constitucional?

La respuesta, en un Estado Social y Democrático de Derecho, es no.

El Tribunal Constitucional ya fijó un criterio mediante la Sentencia TC/0788/24. Ese criterio puede ser discutido. Lo que no puede ser relativizado en la práctica institucional es su fuerza obligatoria. El artículo 184 de la Constitución no deja espacio para ambigüedades: las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas, irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado.

Eso incluye, sin excepción, a la Junta Central Electoral.

Si la JCE pretendiera organizar un proceso electoral ignorando ese precedente, no estaríamos ante una diferencia legítima de interpretación. Estaríamos ante una violación abierta del orden constitucional.

La primera consecuencia es jurídica. El artículo 6 de la Constitución dispone que toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución es nulo de pleno derecho. Ninguna autoridad puede actuar como si una sentencia del Tribunal Constitucional pudiera ser desobedecida por conveniencia política o administrativa.

En términos simples: una ley posterior no puede invalidar una sentencia constitucional vigente. Tampoco puede “corregir” al Tribunal Constitucional mediante una mayoría legislativa ordinaria. Si una nueva norma pretendiera erradicar las candidaturas independientes en contradicción con el alcance constitucional ya definido, esa norma nacería gravemente viciada.

La segunda consecuencia es democrática. El artículo 22 reconoce el derecho de ciudadanía a elegir y ser elegible. No se trata de una concesión de los partidos ni de una autorización graciable del legislador. Se trata de un derecho fundamental.

Aquí conviene despejar una confusión. El reconocimiento constitucional de los partidos políticos como actores esenciales del sistema democrático, en el artículo 216, no puede interpretarse como una autorización para convertirlos en barrera absoluta frente al derecho de ciudadanía a ser elegible. Una cosa es reconocer su centralidad en la vida democrática; otra, muy distinta, es transformarla en un monopolio excluyente del acceso a la representación.

La tercera consecuencia es institucional. Si se entiende que el criterio del Tribunal debe ser revertido, la Constitución ofrece un camino legítimo: la reforma constitucional. No el desacato ni la anulación indirecta por ley ordinaria.

Pero incluso esa vía exige rigor. El artículo 267 es claro: la reforma solo puede realizarse en la forma que la propia Constitución establece. Eso significa que, si se pretendiera alterar por vía constitucional el alcance del derecho a ser elegible, no bastaría una ley ordinaria ni una consulta general. Habría que declarar la necesidad de la reforma mediante la ley de convocatoria, someterla a la Asamblea Nacional Revisora y, al tratarse de derechos, garantías o deberes fundamentales, activar el referendo aprobatorio previsto en el artículo 272.

Ese referendo debe ser convocado por la Junta Central Electoral una vez aprobada la reforma, celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal y solo queda válidamente aprobado si obtiene más de la mitad de los votos de los sufragantes y una participación superior al treinta por ciento del Registro Electoral, sumados los votos por “sí” y por “no”.

En ese contexto, el artículo 210, que regula el referéndum en general, no puede ser utilizado para eludir ese procedimiento agravado ni para sustituir el control constitucional ya ejercido por el Tribunal Constitucional.

Y hay algo que debe quedar fuera de toda duda: mientras ese proceso de reforma no haya sido completado en la forma que la propia Constitución establece, todos los órganos del Estado continúan obligados a cumplir íntegramente el orden constitucional vigente y, por tanto, la Sentencia TC/0788/24. Ni la apertura de un debate político, ni la discusión de una ley, ni la eventual activación de mecanismos de reforma suspenden por sí mismas la fuerza vinculante del artículo 184 ni neutralizan la nulidad prevista en el artículo 6 frente a los actos contrarios a la Constitución.

Hay, además, una contradicción que el país no puede pasar por alto: no se puede haber proclamado un Estado Social y Democrático de Derecho para luego reducir el alcance efectivo de los derechos políticos de la ciudadanía. La democracia pierde autenticidad cuando el poder pretende administrar como concesión lo que la Constitución reconoce como derecho.

La cuarta consecuencia es administrativa. Incluso en la medida en que la Junta Central Electoral ejerce función administrativa, la conclusión es la misma. La Ley 107-13 obliga a la administración pública a actuar conforme al ordenamiento jurídico, bajo principios de legalidad, racionalidad, motivación y no arbitrariedad.

Las elecciones no son solo un procedimiento. Son un contrato de legitimidad entre instituciones y ciudadanía. Y ese contrato se debilita cuando el acceso a competir deja de regirse por la Constitución y pasa a depender de decisiones selectivas de poder.

No se trata, entonces, de estar a favor o en contra de una modalidad de candidatura. Se trata de algo más elemental: si las reglas constitucionales obligan de verdad a todos. Porque cuando una sentencia del Tribunal Constitucional se vuelve opcional para los órganos del Estado, la Constitución misma empieza a perder su fuerza normativa.

Y cuando la Constitución pierde fuerza normativa, lo que entra en crisis no es un artículo, ni una candidatura, ni una coyuntura electoral. Lo que entra en crisis es la credibilidad del Estado de Derecho.

Porque cuando el poder decide que puede incumplir la Constitución sin consecuencias, la primera víctima no es una candidatura: es la República misma.

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